STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4479
Número de Recurso7453/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7453/96, interpuesto por la entidad Corporación Rilumi S.L., que actúa representada por la Procuradora Dª Mª José Carnero López, contra la sentencia de 16 de julio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1534/95, en el que se impugnaba el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Adrada, en sesión celebrada el 7 de septiembre de 1995, que desestima las peticiones y alegaciones formuladas el 10 de julio de 1995, sobre el suministro y enganche de agua al Club de Equitación La Espuela.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Adrada (Avila), representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Corporación Rilumi S.L., por escrito de 28 de noviembre de 1.995, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Adrada, en sesión celebrada el 7 de septiembre de 1995, que desestima las peticiones y alegaciones formuladas el 10 de julio de 1995, sobre el suministro y enganche de agua al Club de Equitación La Espuela y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de julio de 1.996, que es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en nombre y representación de la Corporación Rilumi S.L., contra Acuerdo del Ayuntamiento de La Adrada (Avila) de 7.9.95, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente por escrito de 10 de septiembre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 25 de septiembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte Sentencia casando la recurrida y resolviendo en los términos que esta parte tiene solicitados, es decir, que se declare nula la resolución del Ayuntamiento de La Adrada, en su sesión celebrada el 7 de septiembre de 1995, nº13, por la que se desestima las peticiones y alegaciones hechas por la Corporación RILUMI, y que se ordene el cumplimiento de las mismas. En base al siguiente motivo de casación: previsto en el artículo 95 de la L.J.C.A.: infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La Sentencia infringe los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de Aguas del Ayuntamiento de La Adrada, que constituyen la norma inmediatamente aplicable, que ni siquiera son objeto de cita. Asimismo, la Sentencia infringe todos aquellos preceptos que garantizan el respeto a la propiedad privada y el derecho a recibir una indemnización cuando un titular es privado de ella, como el articulo 33, apartados 1 y 3 de la Constitución y todas sus normas de desarrollo.

El caso que nos ocupa es el previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Aguas que se refieren, respectivamente, a las acometidas mancomunadas y los posteriores enganches a las mismas, así, basta con que sea factible que a una conducción "puedan enganchar" otros propietarios para que éstos tengan que renunciar previamente o cooperar económicamente. Pero, además aquí, el caso es mas grave porque la acometida no es de propiedad municipal sino de la Corporación Rilumi, en cambio, el Ayuntamiento defiende que la tubería es suya en base al artículo 16 del Reglamento de Aguas, pero dicho artículo se refiere a "la parte correspondiente a las vías publicas", y aquí nos encontramos ante una tubería que presta servicio a una finca rústica, a través de una vía pecuaria y de un monte, por lo que tampoco en base al citado artículo 16 se puede justificar la actuación administrativa, es decir, no se produce la transmisión de propiedad. En el mismo sentido parece manifestarse la resolución de 10 de Noviembre de 1994 de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y Leon, por la que se concede a la Corporación Rilumi, autorización para la ocupación de terrenos en el paraje "Cerrillo de la Nieta", para instalar las tuberías en cuestión autorización que se concedió por un plazo de cincuenta años, y se dispuso que, una vez caducada la autorización, la tubería quedaría a favor del monte, si en un plazo de dos meses, no era retirada. En ningún momento se reconoce que la tubería fuera propiedad del Ayuntamiento, luego también resultan infringidas todas las normas que protegen la propiedad privada como el artículo 33.1 y 3 de la Constitución de 1978 y toda sus normas de desarrollo.

CUARTO

El Ayuntamiento de La Adrada, en su escrito de oposición al recurso de casación, además de oponerse al fondo del asunto alega dos causas de inadmisión, una, por falta de cuantía y otra, por haberse alegado la infracción de normas locales.

QUINTO

Por providencia de 23 de Abril de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día once de junio del año dos mil dos fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Corporación Rilumi S.L., contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Adrada, en sesión celebrada el 7 de septiembre de 1995, que desestima las peticiones y alegaciones formuladas el 10 de julio de 1995, sobre el suministro y enganche de agua al Club de Equitación La Espuela, en base a los siguientes fundamentos: "Se impugna en el caso presente Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Adrada de 7.9.95 por el que se desestiman las peticiones y alegaciones formuladas por el actor en 10.7.95 sobre suministro de agua y enganche en el Club de Equitación La Espuela.(...)

La entidad demandada plantea en primer termino excepción de incompetencia de Jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 82.a) de L.J., por apreciar que la competente seria la Jurisdicción Ordinaria al hallarnos ante una cuestión de índole civil que afecta a la naturaleza y definitiva pertenencia dominical y posesoria.

Pues bien, en el caso presente no es cuestión la debatida afectante a la titularidad dominical ni a la posesión de la tubería de enganche para suministro de agua, que se alude con carácter incidental, sino relativa a derechos de acometida y suministro de agua potable que al engrosar las competencias municipales, deviene cuestión estrictamente administrativa, de manera que procedente resulta en tales términos, la desestimación del óbice procesal actuado.

Entrando a analizar el fondo del asunto, las peticiones efectuadas por la recurrente tienen por objeto bien conseguir del Ayuntamiento demandado que se requiera a los titulares de otros predios a que realicen su propio enganche y a su costa, o bien que instalen y a su costa, una tubería de mayor sección que permita el suministro a todos los beneficiarios.

En examen de esta cuestión procede partir de la sentencia de 5-4-93 dictada por esta Sala en Recurso 312/92 de cuyos fundamentos 3º y 4º se deduce clarisimamente que la autorización de enganche lo era para las instalaciones de la industria caballar.(...)

En ejecución de la referida sentencia, el Ayuntamiento demandado, resolvió por acuerdo pleno de 29.4.93 conceder enganche definitivo en la finca "El Carrillo de la Vega" para abastecimiento de los edificios destinados a cuadras de caballos y otras dependencias o servicios afines a dicha instalación, acuerdo que fue recurrido por el actor interpretando que el enganche autorizado lo era para la totalidad de las instalaciones.

Dicha impugnación fue desestimada en 29.7.93, requiriendole entre tanto para aportación de documentación,(...)

Tal requerimiento no consta cumplimentado por la actora.

Finalmente, resulta del expediente que en sesión celebrada el 19.4.94, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado resolvió conceder,(...), a la entidad actora, licencia para la instalación de contador y enganche de agua corriente, para la finca "la Espuela", precisando que lo era "para edificios destinados a cuadras de caballos y otras dependencias e instalaciones afines a dicha instalación por un periodo determinado, que se fijaba en meses, durante el cual debería presentar la documentación que se le requería, entre otra, descripción de la finca que aporte información sobre los edificios para los que se concede enganche de agua; y caudal necesario para al actividad a desarrollar en litros/día".

(...) el actor sostiene que el exceso de enganches autorizados por el Ayuntamiento ha determinado que la capacidad del caudal de la tubería instalada en su día por el actor, no sea suficiente para el suministro de todas las fincas que se sirven de ella, alegación que tan solo encuentra apoyatura adveratoria en el informe elaborado por la entidad REBSA a instancias de la Corporación demandada, en los términos siguientes:

La tubería que abastece a D. Luis Enrique ..." debido a su escasa sección, su gran longitud y trazado sinuoso, tiene una gran perdida de cata, con lo cual el caudal y la presión que llegan a D. Luis Enrique , son muy precarios".

Se relacionan a continuación los abonados conectados a la misma en un total de 5 (sin contar al actor), todos para usos ganaderos, y de los cuales dos obtuvieron autorización de la Corporación Municipal en el tercer trimestre de 1995, en contra del informe de REBSA.

También se hallan conectados dos pilones ganaderos.

(...) no puede desconocerse la competencia municipal para organizar el servicio publico de suministro de agua para abastecimiento de las poblaciones, en todo caso, de la forma mas conveniente para atender las necesidades de la población, sin merma ni atentado, en caso alguno, al principio de igualdad debiendo suponer con base a la presunción de legalidad que avala la actuación administrativa, que el Ayuntamiento demandado concedería autorización para los distintos enganches, en el descrito marco.

En estos términos puede concluirse que no ha quedado acreditada su posible incidencia en el abastecimiento del actor, ni la medida en que se haya producido algún tipo de merma en el caudal inicialmente recibido por aquel, en cuanto la documentación que le fuera requerida al efecto en ningún momento fue aportada, en orden a determinar si el enganche autorizado se destino al exclusivo uso condicionado o, por el contrario, excediendo sus limites, al abastecimiento general de todas la instalaciones".

SEGUNDO

En atención, a que la parte recurrida ha alegado la inadmisibilidad del recurso de casación, obliga a iniciar este análisis por el relativo a tales causas de inadmisibilidad. Y a este respecto el Ayuntamiento de La Adrada alega que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía ya que el coste de la instalación de la nueva red de agua ascendió a 3.000.000 pesetas y, también, la inadmisión se deriva de la propia normativa que se invoca como infringida por la sentencia, de ámbito estrictamente local.

Procede acoger la causa de inadmisiblidad aducida al amparo del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, que exige una cuantía mínima de seis millones de pesetas, y en base a que en el escrito formalizando el recurso de casación la entidad Corporación Rilumi S.L., en el antecedente tercero manifiesta que el importe de los gastos de instalación para el enganche del agua ascendieron a 3.000.000 de pesetas, por tanto, la cuantía es inferior a los seis millones, que como mínimo exige el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

También hubiera procedido aceptar la otra causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de la Adrada, en razón a que la normativa que se invoca como infringida por la sentencia, es de ámbito estrictamente local. Pues en efecto la Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

CUARTO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, y fundándose la sentencia impugnada en el Reglamento de Aguas del Ayuntamiento de La Adrada, incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales, y formula los motivos de casación invocando directamente los artículos 16, 17 y 18 del referido Reglamento, por esa sola causa también procedería la desestimación del recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 20 de noviembre de 2.000, 8 de octubre de 2.001 y 7 de mayo de 2.002.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Corporación Rilumi S.L., que actúa representada por la Procuradora Dª Mª José Carnero López, contra la sentencia de 16 de julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1534/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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