STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7638
Número de Recurso1686/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas practicada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1.686/95, impugnación verificada por el Ayuntamiento de Umbrete, representado por el Letrado del Servicio Jurídico Provincial. Habiendo sido parte el Procurador Don Inocencio , en nombre de Compañía Sevillana de Electricidad S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de septiembre de 2.001 la Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas correspondiente al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fijando el importe de las mismas en la cantidad de 1.132,60 euros (188.450 pesetas).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Umbrete, representado por el Letrado del Servicio Jurídico Provincial, impugnó por el concepto de indebidos los derechos del Procurador de Compañía Sevillana de Electricidad Don Inocencio solicitando que se calculen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 83 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.

TERCERO

El Procurador Don Inocencio , en nombre de Compañía Sevillana de Electricidad S.A., presentó escrito formulando las alegaciones que consideró oportunas y solicitando que se dicte resolución aprobando la tasación de costas practicada.

CUARTO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 12 de noviembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La partida impugnada como indebida por el Ayuntamiento de Umbrete es la que aparece en la cuenta de derechos del Procurador Don Inocencio como "artículo 72: 80.000 pesetas".

Entiende el Ayuntamiento de Umbrete que no es aplicable al supuesto de autos el artículo 72 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1.162/1.991, de 22 de julio, sino el artículo 83, que es el referido a los procesos contencioso-administrativos, según el cual, cuando la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, los Procuradores devengarán sus derechos con arreglo a la escala del artículo 1 de este Arancel; si los recursos fueren de cuantía inestimable y se hubieren sustanciado ante el Tribunal Supremo, percibirán cuarenta mil pesetas.

La parte acreedora de las costas (Compañía Sevillana de Electricidad S.A.) contesta que en la cuenta de derechos se ha padecido un error, consistente en citar el artículo 72 del Arancel, cuando la cantidad indicada es la correcta, devengada conforme al artículo 83 y tomando en cuenta que la cuantía del recurso no era indeterminada, sino que ascendía a 5.983.099 pesetas.

Debemos aceptar lo manifestado por la parte acreedora de las costas. La cuantía del recurso de casación para la unificación de doctrina no podía calificarse como indeterminada (cualesquiera que fueran las manifestaciones formuladas al respecto en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada) puesto que la referida sentencia condenó al Ayuntamiento de Umbrete a pagar a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. las cantidades de 4.712.238 pesetas de principal y 1.270.861 pesetas de intereses legales devengados, sin perjuicio de los que se calculasen hasta el efectivo pago. Por tanto, la cuantía del recurso de casación para la unificación de doctrina no puede cifrarse en cantidad menor a la de 5.983.099 pesetas, suma de las cifras especificadas en el fallo de la sentencia impugnada.

La escala del artículo 1 del Arancel, a que se remite el artículo 83, establece el devengo de 80.000 pesetas cuando la cuantía del litigio sea superior a cuatro e inferior a seis millones de pesetas. En consecuencia la partida impugnada como indebida está correctamente calculada, sin otro error que el de citar el artículo 72 en lugar del artículo 83 del Arancel, lo que determina que debamos desestimar la impugnación de la tasación de costas verificada por el Ayuntamiento de Umbrete y aprobar la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala.

SEGUNDO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas en el incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas por indebidas correspondiente al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, impugnación verificada por la representación procesal del Ayuntamiento de Umbrete, y, en consecuencia, aprobamos la tasación practicada por la Secretaría de la Sala; sin efectuar especial imposición de costas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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