STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7300
Número de Recurso5490/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas en concepto de indebidas practicada en el recurso de casación nº 5.490/97, verificada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre de Don Manuel . Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas correspondiente al presente recurso de casación por valor de 75.000 pesetas (450,75 euros), importe de la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de Don Manuel , presentó escrito solicitando que se dicte resolución rechazando de plano la petición formulada, al no existir resolución judicial que ordena la práctica de la tasación y por no haberse presentado minuta detallada, al amparo de los apartados 1 y 3 del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, y por vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución, y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la tasación de costas practicada por contravenir el artículo 24 de la Constitución, o, subsidiariamente, indebida la minuta del Abogado del Estado, o, de igual forma subsidiaria, excesivos los honorarios en las cuantías giradas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito solicitando que se desestime la impugnación de honorarios por indebidos, así como aceptando reducir los honorarios reclamados a la cantidad de 25.000 pesetas.

CUARTO

Para la votación y fallo del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas se señaló el día 29 de octubre de 2.002, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se decide en el presente incidente la impugnación por defectos procedimiento y por indebidas de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación, impugnación verificada por Don Manuel , parte condenada en costas.

No procede estimar la solicitud de la parte condenada en costas de que se rechace de plano la petición por no existir resolución judicial que ordene la práctica de la tasación, ya que los artículos 242.1 y 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exigen que se dicte una resolución judicial para que la Secretaría de la Sala practique la tasación de costas.

La cuestión referente a si la minuta presentada tiene o no carácter detallado forma parte de las alegaciones que se formulan al impugnar las costas como indebidas y en ese momento será examinada.

No se advierte que en el procedimiento seguido se haya producido indefensión a la parte condenada en costas, ya que se le dió traslado de la tasación de costas por plazo de diez días, como ordena el artículo 244.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, si deseaba consultar la minuta presentada, no tenía más que haber solicitado la puesta de manifiesto de las actuaciones para su examen.

En cuanto a la duración de la tramitación del recurso, que le hizo perder interés para el recurrente, sin que desistiera del mismo, y a una hipotética desaparición de la pretensión, que en ningún momento hizo constar antes de la sentencia, son todas cuestiones ajenas a la preceptiva condena en costas establecida por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable), ya que, mantenido por el recurrente el recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia del 17 de abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 129/95, y siendo procedente declarar no haber lugar a dicho recurso, el citado precepto exigía la imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Los motivos por los que la parte condenada en costas considera indebidos los honorarios del Abogado del Estado deben ser desestimados por las razones siguientes:

  1. El artículo 33.3 de la Ley de la Jurisdicción dispensa a los funcionarios públicos de la carga de comparecer por medio de Abogado y Procurador, pero esta dispensa no supone que la Administración recurrida no deba ser defendida por sus propios Abogados, ni limita el derecho al cobro de las costas devengadas.

  2. Para el devengo de las costas es suficiente con que quede acreditada la intervención del Letrado minutante en el proceso de que se trate, no siendo necesaria ninguna otra justificación de gastos procesales.

  3. La minuta presentada por el Abogado del Estado el 25 de octubre de 2.001 se encuentra detallada en cuanto a las distintas partidas que comprende.

  4. Para la validez de dicha minuta no se exige sello o estampillado alguno, bastando con la firma del Abogado del Estado destinado en la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo.

  5. La cuestión de la autorización de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, derivada de una Instrucción de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, es una cuestión interna que afectará, en su caso, al funcionamiento de los servicios administrativos, pero que no determina la invalidez de la referida minuta conforme a los preceptos aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. Notificada a la Administración del Estado la sentencia que impuso a Don Manuel el pago de las costas el 19 de junio de 2.001, y solicitada la tasación de costas mediante escrito presentado el 26 de octubre de dicho año, la alegación de prescripción, cualquiera que sea el plazo que se estime aplicable, carece de un mínimo fundamento.

  7. La alegación de que la minuta nada detalla en cuanto a tarifa aplicada o base de que se parte para su cálculo es cuestión que concierne a la cuantía de la minuta, pero que no la convierte en indebida.

TERCERO

Procede desestimar la impugnación de la tasación de costas por defectos de procedimiento así como por el concepto de indebidas.

Habiéndose impugnado las costas por excesivas, debería ordenarse que se completase la tramitación respecto a esta causa de impugnación, solicitándose al efecto el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Pero en cuanto a este punto Don Manuel entiende como cuantía más razonable de la minuta la comprendida entre 15.000 y 25.000 pesetas. El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la impugnación, expresa que, a la vista de las circunstancias invocadas por la parte condenada en costas, acepta la reducción de honorarios reclamada, que fija en 25.000 pesetas. En consecuencia, no resulta pertinente sustanciar el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, debiendo admitirse la reducción de la minuta de honorarios del Abogado del Estado a la cantidad de 25.000 pesetas (150,25 euros).

No procede verificar especial imposición de costas en el incidente, habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación por defectos de procedimiento o por el concepto de indebidas, verificada por la representación procesal de Don Manuel , reduciendo la minuta de honorarios del señor Abogado del Estado a la cantidad de 25.000 pesetas (150,25 euros); sin efectuar especial imposición de costas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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