STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:1530
Número de Recurso4062/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS Y EXCESIVAS formalizada por la representación procesal de SNIACE S.A., parte recurrente en el recurso de casación principal número 4062/1996, contra la Tasación de Costas practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala relativa a los Honorarios del Letrado Don Carlos Manuel y del Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en concepto de asistencia técnico jurídica y de representación procesal de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, CHN, interviniente, como recurrida, junto con el ABOGADO DEL ESTADO, en el citado recurso casacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, a solicitud del Abogado del Estado y de la Confederación Hidrográfica del Norte, intervinientes como partes recurridas en el presente recurso principal de casación número 4062/1996, la oportuna Tasación de Costas causadas en el mismo, ascendente a 100.000 pesetas la Minuta de Honorarios del Abogado del Estado y a 4.143.600 pesetas (24.903'54 euros) la Minuta de Honorarios del Letrado de la CHN, Don Carlos Manuel , y a 958.500 pesetas la Nota de Derechos de su Procurador, Don Nicolás Alvarez Real, la parte recurrente en el citado recurso casacional, y ahora impugnante de la Tasación de Costas, ha alegado, por un lado, que son INDEBIDOS los comentados Honorarios de 4.143.600 pesetas (24.903'54 euros) del Letrado Sr. Carlos Manuel y los citados Derechos de 958.000 pesetas del Procurador Sr. Alvarez Real, por entender, en esencia, que la intervención de dichos profesionales, en defensa y representación de la CHN, al solaparse, en un sentido idéntico, con la intervención del Abogado del Estado, resulta innecesaria, superflua, inútil y no autorizada por la Ley, y, por tanto, según los artículos 11 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881 y 241 y 243 de la LEC 1/2000 (aquí aplicable, por haber sido promovida la Tasación mediante escritos de 25 de julio y 15 de noviembre de 2002, posteriores a la entrada en vigor de dicha última norma), los citados Honorarios y Derechos no son susceptibles de ser reclamados.; y, por otro lado, que tales concretos Honorarios y Derechos son EXCESIVOS, porque, aun cuando los mismos han sido determinados, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid 128.2, 85.1 y 2, y 47 y Valorativa General de la citada Norma 128, y en el artículo 83 del Arancel de los Procuradores, la cuantía de tales Honorarios y Derechos no responde, en realidad, a la circunstancial escasa complejidad del asunto (dada la reiteración de la defensa llevada a cabo también por el Abogado del Estado).

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de impugnación de la Tasación de Costas a la citada Confederación Hidrográfica del Norte, CHN, la misma, a través de su representación procesal, ha hecho las contraalegaciones que ha estimado pertinentes en escrito de 29 de julio de 2002.

TERCERO

Oídas todas las partes interesadas (respecto al pretendido carácter indebido y excesivo de los Honorarios y Derechos a los que se viene haciendo referencia), se remitió el oportuno testimonio de los autos y de la presente incidencia al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, quien ha emitido el preceptivo Dictamen, relativo al extremo de la posible excesividad de los Honorarios del Letrado minutante Sr. Carlos Manuel , con fecha 4 de diciembre de 2002, que ha sido recibido en estas actuaciones el siguiente día 16.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 2003, ha sido practicada, en tal fecha, la citada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que, a tenor del artículo 246.4 de la LEC 1/2000 (que es la aplicable a la presente incidencia), las impugnaciones de costas por indebidas y excesivas se tramitarán simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, quedando, sin embargo, en suspenso la resolución sobre si los Honorarios son excesivos hasta que se decida si la partida impugnada es o no debida, NO EXISTE INCONVENIENTE ALGUNO, ni genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales (sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal -teniendo en cuenta que, como reiteradamente hemos dejado sentado, atendidas las singularidades propias de los recursos contencioso administrativos y el carácter marcada y predominantemente escrito de todo el desarrollo del recurso de casación en tal orden jurisdiccional, es coherente con ello y con los principios estructurales de esta clase de recursos que la "vista" a que se refiere el artículo 246.4 de la citada LEC 1/2000 sea sustituída por el trámite escrito correspondiente en el que las partes, como aquí ha acontecido, con análogas garantías, puedan hacer las alegaciones que estimen pertinentes-), EL HECHO DE QUE, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas, referidas, únicamente, en este caso, y por lo que aquí en definitiva interesa, a los Honorarios del Letrado de la CHN, Don Carlos Manuel .

SEGUNDO

No son indebidos los Honorarios del Sr. Carlos Manuel ni los Derechos del Sr. Alvarez Real porque, en contra de lo alegado por SNIACE S.A., la Confederación Hidrográfica del Norte, CHN, en cuanto organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado, a quien se tiene encomendada en régimen de descentralización administrativa y con plena autonomía funcional la organización y administración de un servicio público -con los fines previstos en el artículo 21 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto- y de los fondos y bienes adscritos al mismo, puede tener y, de hecho, tiene, por lo menos en este caso de autos (bastando para ello contrastar los escritos alegatorios de la Confederación y de la Abogacía del Estado, defensora, ésta última, esencialmente, del acto administrativo originariamente impugnado y de las posteriores resoluciones confirmatorias del TEAR de Asturias y del TEAC), intereses independientes de los de la Administración del Estado que, aunque solapables en parte entre sí, son de naturaleza y alcance peculiares y distintos, de modo que, una vez personada la CHN en las actuaciones en función de tales intereses específicos, su Letrado y su Procurador tienen derecho, en principio, como defensor y representante procesal de una parte litigiosa, al cobro de sus Honorarios y Derechos.

TERCERO

Los Derechos del Procurador Sr. Alvarez Real, al estar prefijados su Arancel, devienen fijos y objetivamente determinados y deben atemperarse proporcionalmente, como así consta en la Nota por él presentada, a la base o cuantía objeto de debate en el recurso contencioso administrativo del que dimana éste de casación, y son, por tanto, además de debidos, no excesivos.

Por el contrario, los Honorarios del Letrado Sr. Carlos Manuel son parcialmente excesivos, porque, aun cuando la aplicación de las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid 128.2, 85.1 y 2, 47 y Valorativa General de la citada Norma 128 deriva en la virtualidad formal de los 4.806.600 pesetas (ó 24.903'54 euros) minutadas, las circunstancias del caso y el hecho de que SNIACE S.A., como le consta a esta Sección y Sala, haya promovido, ya, al menos, cuatro recursos casacionales (e, incluso, una pieza separada de los mismos de suspensión de la liquidación cuestionada) referentes a la reclamación de cánones de vertido de sucesivos ejercicios (por la misma cuantía, en algunos de ellos, de 525.000.000 pesetas, aquí objeto de controversia, y por motivos impugnatorios semejantes), en los que la defensa efectuada por la Confederación Hidrográfica del Norte ha sido repetitiva y prácticamente la misma, determinan que, por lo que se refiera a los comentados Honorarios del Letrado, el importe de lo minutado se considere, en contra de lo dictaminado por el Ilustre Colegio de Abogados del Madrid, parcialmente excesivo y se deba reducir, para adecuarse a la verdadera complejidad circunstancial del asunto, a la moderada cifra de 6.500 euros.

CUARTO

Procediendo, por tanto, por un lado, declarar debidos los Honorarios y Derechos, respectivamente, del Letrado y del Procurador de la CHN, y, por otro lado, declarar parcialmente excesivos los Honorarios del citado Letrado (que deben quedar reducidos a la cifra de 6.500 euros), deben imponerse las costas de esta incidencia al propio y mencionado Letrado Sr. Carlos Manuel , a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 246.3, segundo párrafo, de la LEC 1/2000, en relación con el 394.1 de la misma y 139.6 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda incidental de impugnación por indebidos de los Honorarios del Letrado Sr. Carlos Manuel y del Procurador Sr. Alvarez Real y, por otro lado, debemos estimar y estimamos parcialmente la citada demanda incidental por impugnación por excesivos de los Honorarios del citado Letrado, que quedan reducidos a la cifra de 6.500 euros, con la consecuente imposición, por imperativo legal, de las costas causadas en estas actuaciones al mismo e indicado Letrado, Sr. Carlos Manuel .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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