STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4103
Número de Recurso3808/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal de la empresa TUCRI S.A.. contra la tasación de costas practicada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de la empresa TUCRI S.A., la tasación de costas practicada en este recurso a instancia de la Abogacía del Estado. Se alega por el impugnante en apoyo de su pretensión, en síntesis que la minuta de la representación estatal es defectuosa por no hacer referencia a las Normas Colegiales que la respaldan, ni expresar la base del cálculo realizado para llegar a su importe, ni detalla las partidas a que se refiere, y no ajustarse a la norma 126 del Colegio de Madrid que fija 100.000 ptas y no las 500.000 ptas que reclama.

SEGUNDO

Que se continuaron los trámites por el cauce del art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado recogido en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto de las alegaciones concernientes a la carencia de referencia a las Normas Colegiales y bases del cálculo efectuado por el minutante, interesa señalar que el artículo 423, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de las minutas, no hace referencia a fundamentación cuantitativa en norma alguna, ni a que exprese los cálculos numéricos a que se ha ajustado, sino simplemente a que exprese detalladamente las partidas que la integren, requisito éste del detalle, que en el caso que se enjuicia, ha de entenderse suficientemente cumplido, dado que el proceso se ha seguido por el cauce de la Ley 62/78, en que no está previsto para la Abogacía del Estado otro trámite distinto que el de la contestación a la demanda, que es precisamente el que expresamente se alude en la minuta unida a los autos.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por doto lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas formulada por la representación de la empresa TUCRI S.A., contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 3808/1989.

Sin costas por este incidente.

Procédase a la tramitación de la impugnación por excesivas también efectuada por el condenado en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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