STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4657
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, las impugnaciones por indebidas de la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 6.453/93, verificadas, por una parte, por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre de Prodisar S.L., y, por otra, por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba. Habiendo sido parte la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre de Don Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas en el presente recurso de casación, a cuyo pago fueron condenados el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y Prodisar S.L., fijándose dicha tasación en la cantidad de 2.248.332 pesetas, importe de los derechos de la Procuradora y de los honorarios del Letrado.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre de Prodisar S.L., por una parte, y por otra, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, han impugnado los honorarios incluidos en las dos minutas presentadas por el Letrado Don David , considerándolos el escrito de impugnación de Prodisar S.L. indebidos y excesivos, y solicitando el Ayuntamiento de Córdoba que se ordene alterar la tasación de costas en el sentido de excluir una de las dos minutas duplicadas.

TERCERO

La Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz contestó a dichas impugnaciones mediante escrito en que solicitó que se dicte resolución desestimatoria de las mismas.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente incidente se señaló el 29 de mayo de 2.001, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado Don David presentó dos minutas de honorarios, una por el estudio e impugnación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de 29 de abril de 1.993, y otro por el estudio e impugnación del recurso de casación promovido por Prodisar S.L. contra la referida sentencia, que fueron incluidas en la tasación de costas por importe, cada una de ellas, de 1.100.000 pesetas, determinando un total de 2.200.000 pesetas.

Prodisar S.L. impugna por indebidos los honorarios del Letrado minutante, entendiendo que no cabe duplicarlos porque sean dos los recurrentes, sino que sólo es lícito presentar una sola minuta por la sustanciación del recurso, impugnando también por excesivos los indicados honorarios.

El Ayuntamiento de Córdoba se pronuncia en análogo sentido, ya que manifiesta que, tratándose de un único recurso de casación, aun cuando hayan intervenido en él varios interesados, sólo es procedente una minuta, y añade que en casos de pluralidad de interesados debe aplicarse al minutar un criterio de moderación, entendiendo que es manifiesta la desproporción de las pretensiones económicas derivadas de la duplicidad de la minuta. Es decir, considera también indebida una de las minutas y alega que además las estima excesivas en su cuantía.

En la presente sentencia debemos resolver las impugnaciones de las minutas por indebidas, procediendo después, en su caso, a continuar la sustanciación en cuanto a las impugnaciones por excesivas.

SEGUNDO

Las impugnaciones de las minutas por indebidas, por entender que se encuentran duplicadas, deben ser desestimadas.

El Ayuntamiento de Córdoba y Prodisar S.L. interpusieron dos recursos de casación diferentes contra la sentencia de 29 de abril de 1.993, basados en motivos y razonamientos sólo en parte coincidentes. El Letrado minutante procedió en el escrito de impugnación a examinar por separado los dos recursos de casación oponiéndose a los mismos, lo que le exigió el estudio de ambos. Los términos en que se pronunció el fallo de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2.000, en la que se declaró no haber lugar a los dos recursos de casación, son claros y en ellos se impone al Ayuntamiento de Córdoba y a Prodisar S.L. el pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos de casación. Cada parte recurrente debe pagar las costas que su recurso de casación ha generado, siendo dos recursos distintos que han exigido su estudio por separado. Por tanto, el Letrado minutante tenía derecho a formular dos minutas diferentes, una por cada uno de los recursos promovidos, lo que determina que debamos desestimar las impugnaciones de las costas por indebidas.

TERCERO

Al rechazarse las impugnaciones de la tasación de costas por indebidas, procede continuar la sustanciación en relación con las impugnaciones por excesivas, a cuyo efecto debe seguirse el trámite previsto por los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y, habiendo ya contestado a las impugnaciones la parte contra la que se dirige la queja, resulta pertinente pasar los autos para informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas en el incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos las impugnaciones por indebidas de las dos minutas de honorarios formuladas por el Letrado Don David , impugnaciones verificadas por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y de Prodisar S.L. Continúe la sustanciación en orden a las impugnaciones de las señaladas minutas por excesivas, efectuadas por el Ayuntamiento de Córdoba y por Prodisar S.L., pasándose los autos para informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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