STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso556/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 556/98, promovido por la entidad "MUNDI-IBER 2, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 556 de 1998, interpuesto por la entidad "MUNDI-IBER 2, S.L." , recayó auto de fecha 14 de julio de 1998, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se presenta escrito mediante el cual solicita que se practique la oportuna tasación de costas causadas en el presente procedimiento, adjuntando a tal fin Nota de Derechos Arancelarios del Procurador que suscribe.

TERCERO

Practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 29 de diciembre de 1998, la tasación de costas interesada, por un importe total de DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA

(10.490) PESETAS, se dió vista a las partes por término de tres días a cada una, comenzando por la condenada al pago, la entidad "MUNDI-IBER 2, S.L.", que no presentó escrito alguno.

CUARTO

El Procurador Sr. Deleito García evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala declare indebidamente aplicado el arancel que regula los derechos de los Procuradores de los Tribunales, en la tasación de costas practicada en el presente recurso, debiéndose efectuar una nueva tasación en donde se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 83.c) y 85 de dicho arancel, al ser los específicos del orden jurisdiccional en que nos encontramos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala y Sección se tiene por impugnada por el Procurador Sr. Deleito García la tasación de costas practicada en el presente procedimiento por indebidas, sustanciándose dicha impugnación por los trámites y con los recursos prevenidos para los incidentes, dándose traslado al Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar a fin de que, en el plazo de seis días, conteste sobre la cuestión incidental planteada y no habiendo efectuado alegación alguna en virtud del traslado acordado, queda el incidente de impugnación a la vista para sentencia cuando por turno corresponda, con citación de las partes.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por honorarios indebidos el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyoacto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al dársele vista de la tasación de costas practicada en estas actuaciones, el Procurador Don Jorge Deleito García, representante procesal de la parte recurrida, disiente de la misma aduciendo, en primer término, que el art. 83 del Real Decreto que aprueba los aranceles de los Procuradores de los Tribunales no establece una remisión al artículo 72-2, así como que el cálculo de los derechos de tramitación debe hacerse sobre el 70% de la escala del artículo 1, sin reducción a un tercio como se efectúa en la tasación de costas realizada. Se ha de precisar que la cantidad minutada por derechos del Procurador de la parte recurrida se reducen y quedan fijadas, por derechos de tramitación (art. 83 y 72.2) en 10.490 pesetas, minorándose la minuta del Procurador Sr. Deleito García a la cifra total de 10.490 ptas.

SEGUNDO

La partida de derechos del Procurador por tramitación del recurso en el primer periodo debe reducirse, tal y como se efectúa en la tasación de costas objetada, a un tercio ya que cuando, como aquí acontece, el recurso de casación no se admite, sin dar lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer periodo a tenor de lo que establece el art. 72.2 del arancel, aplicable analógicamente en este orden jurisdiccional, tal y como se entendió por la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998, al resolver un incidente de tasación de costas por indebidas, con ocasión del recurso de casación 1685/1997, entre otras, en razón a que el artículo 83 de los Aranceles de Procuradores remite, para los procesos o recursos en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, a la escala del artículo 1. Ahora bien, como ya se ha dicho, en el supuesto que nos ocupa se está ante un recurso en el que se dictó auto de inadmisión, por lo que necesario es estar a lo dispuesto en el artículo 85.1.1) de los expresados Aranceles, conforme al cual se percibe el 70 por 100 de los derechos desde la interposición hasta el señalamiento para la vista o votación y fallo. Asimismo hay que tener en cuenta que conforme al artículo 72.2 de dichos Aranceles en los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que no se admite el recurso sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer período.

TERCERO

Por lo que respecta a la partida de derechos de Procurador por los devengados en la tramitación de la tasación de costas, no resulta procedente su inclusión en la practicada, en la medida que no corresponde a actuación llevada a cabo en los autos principales de los que el incidente de tasación de costas puede dimanar, sino a este propio incidente, pues sólo habiendo oposición de la parte obligada a su pago, tales derechos procederían imputarse a la condenada al pago de las costas procesales si el Juez o Tribunal apreciase la concurrencia de circunstancias acreedoras a una declaración expresa sobre costas, al tiempo de resolverse tal cuestión incidental, al tratarse de costas producidas con ocasión de un incidente de tal naturaleza.

CUARTO

Por último, esta Sala viene asimismo declarando que en los supuestos como el presente, no se permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativapreventivamente (Sentencias, entre otras, de 22 y 29 de mayo de 1998).

FALLAMOS

Desestimar la impugnación opuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Deleito García y aprobar definitivamente la tasación de costas practicada con fecha 29 de diciembre de 1998, en los autos del recurso de casación tramitado con el núm. 556/98.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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