STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:5727
Número de Recurso6900/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra diligencia de ordenación del Sr. Secretario de esta Sección de 11 de julio de 2000, sobre fijación de la tasación de costas y honorarios del Letrado D. Cesar , habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don Sebastián , en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1999, contenía la siguiente parte dispositiva: "Rechazando la causa de inadmisibilidad formulada por la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente en casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6900/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1992 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra la Resolución del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid de 30 de septiembre de 1988, que le declaró en la situación de excedencia voluntaria como Profesor titular de Derecho Procesal de dicha Universidad y contra la posterior Resolución del mismo Rectorado de 20 de diciembre de 1988 que desestimó el recurso de reposición y declaró que las mencionadas Resoluciones eran conformes a Derecho, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación".

SEGUNDO

Con fecha 11 de julio de 2000, el Sr. Secretario de la Sección formuló la correspondiente tasación de costas que comprendía, derechos del Procurador D. Sebastián , en la suma de 44.960 ptas. y honorarios del Letrado D. Cesar , en la suma de 225.000 ptas., siendo la suma total de las costas causadas de 269.960 ptas.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de D. Jose Luis , impugna la tasación de costas por indebidas, aludiendo a que se trata de obtener una cuantía global sobre la base de la personación, la impugnación del recurso de casación y la dirección letrada de la parte recurrida, invocando, entre otros, los Autos de esta Sala de 2 de junio de 1998, 13 de mayo de 1998, 23 de marzo de 1998 y 23 de febrero de 1998.

Dicha parte insta la declaración por indebida de la partida relativa a la intervención de Letrado en la personación en el recurso de casación de la Universidad Complutense de Madrid, argumento que es totalmente rechazado por la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid, que solicita que se dicte resolución que declare ajustada a derecho la minuta presentada por el Letrado Sr. Cesar .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el concepto de personación la parte recurrente pretende impugnar por indebida la minuta presentada por el Letrado Sr. Cesar en representación de la Universidad Complutense de Madrid, cuando no estamos ante un supuesto de personación autónoma, sino ante un escrito de alegaciones formulada por la Universidad Complutense, en el que la parte recurrida se opone a la prosperabilidad del recurso, cuyo escrito de interposición contenía setenta y dos páginas y a los que daba respuesta el escrito de oposición.

De este modo, la alegación sobre la personación no debe ser acogida y por tanto, la partida de honorarios de que se trata no debe ser excluida de la tasación de costas impugnada, puesto que no estamos, conforme al artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en este punto de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, ante un supuesto de no inclusión en la tasación de partidas que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, pues en el caso de autos, no se trata de un supuesto en el que no se haya llevado a cabo en los autos ninguna actuación procesal que pueda ser minutada bajo la dirección profesional de un Letrado, y no estamos ante un único escrito de personación que no necesita, como se ha dicho, de dirección letrada, conforme al artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos que ha recogido la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 25 de junio de 1999 y 14 de febrero del año 2000), en cuanto a estar al inciso final del párrafo primero del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que excluye de las tasaciones de costas la partida y minutas que se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, no impugnándose autónomamente un escrito de personación, sino que se valora el conjunto del escrito de personación, oposición y formulación de las correspondientes alegaciones frente a las formuladas por el actor.

SEGUNDO

Como ha declarado esta Sala en Auto de 25 de octubre de 1999, las normas orientadoras de los Colegios Profesionales no implican un automatismo matemático que convierte en pura fórmula la fijación del importe de la minuta, sino ponderando diversos factores cuales son el trabajo profesional realizado, la complejidad en relación con el interés y cuantía económica del asunto y la incidencia en la impugnación de la cuantía que pueda tener, que no puede sobrevalorarse en la ponderación de los indicados factores, teniendo en cuenta el alcance y efectos posteriores, por lo que procede desestimar este primer razonamiento siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala (por todos, el fundamento de derecho primero de la sentencia de 13 de octubre de 2000 y el posterior criterio manifestado en la sentencia de 20 de octubre de 2000).

TERCERO

Desechada la impugnación por el concepto de personación, también resulta rechazable el argumento utilizado por la parte impugnante sobre la dirección letrada, siendo así que, si bien la doctrina jurisprudencial vino exigiendo que en las costas las partidas debían detallar los conceptos que las integraban y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, imponiéndose en un primer momento el rechazo de aquellas minutas que señalaron una cuantía global sin singularizar lo que corresponde a las partidas que lo componen, la más reciente jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 14 de julio, 30 de septiembre de 1992, 16 de diciembre de 1991 y en las posteriores sentencias de 13 de enero de 1998, así como en las anteriores de la Sala de lo Civil de 9 de junio y 19 de julio de 1993) ha puesto de manifiesto la necesidad de acomodar la cuantía al aspecto proporcional asignable a las normas y así, el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando habla de la impugnación de costas por indebidas, ha de basarse en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados, como ha reconocido también la sentencia de 14 de noviembre de 1992, extremo que no consta acreditado en las actuaciones, por lo que no cabe, desde este punto de vista, estimar el argumento utilizado por la parte impugnante.

CUARTO

Finalmente, los argumentos de la parte recurrente en cuanto a la cita de jurisprudencia precedente, no son relevantes a los efectos de la estimación de la impugnación de tasación de costas, teniendo en cuenta que la referencia de los autos que se efectúa no constituyen un precedente válido para la estimación de la impugnación, pues se refieren a supuestos de tasación de costas por excesivas y no por indebidas, resultando de su examen los siguientes criterios:

  1. El Auto de 2 de junio de 1998 se refiere a la reducción de la cantidad total de minuta del Letrado, en un supuesto de tasación de costas por excesivas, no aplicable al caso examinado.

  2. El Auto de 13 de mayo de 1998 reconoce que los honorarios profesionales han de ser calculados teniendo en cuenta que se trata de un recurso de casación, pero en aquel supuesto, el Letrado se limitaba a reproducir argumentaciones de la sentencia de la Sala en el recurso 6953/94, en un supuesto idéntico al de autos que nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  3. El Auto de 23 de marzo de 1998 reconoce la sencillez del asunto y su reducción en la minuta de honorarios del Letrado.

  4. El Auto de 23 de febrero de 1998 reputa excesiva la minuta del Abogado del Estado en un supuesto similar a los anteriores, de tasación de costas por excesivas.

QUINTO

En consecuencia, en la cuestión examinada, falta el presupuesto determinante de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, en la medida en que no se hace constar en los escritos formulados por la parte recurrente cuales son las partidas indebidas que componen la minuta objeto de impugnación, además de guardar la debida correspondencia el trabajo realizado por el Letrado y la cuantía de la minuta en relación con el proceso que se trata (en coherencia con jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la STS, 3ª, de 5 de abril de 1997), y por otra parte, no habiéndose tramitado el incidente por la impugnación de la tasación de costas en el concepto de excesivas, procede cumplir los requisitos previstos en los artículos 427 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación correspondiente.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar la impugnación formulada por el concepto de indebidas de la tasación de costas, sin hacer imposición de las causadas en este incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de 11 de julio de 2000, dictado en el recurso de casación 6900/95 y tramítese el incidente de impugnación de tasación de costas por excesivas en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 379/2008, 28 de Febrero de 2008
    • España
    • 28 Febrero 2008
    ...Ello no restablece el contrato extinguido, no equivale a una dimisión y no impide que la demanda tenga éxito. Reitera SsTS 1-7-1996, 3-7-2001 y 24-05-2004 (R. 741/1996, 3933/2000 y Por todo lo expuesto procederá, previa desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia de instancia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR