STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso2384/1997
ProcedimientoCASACIÓN-TASACIÓN DE COSTAS
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 2384/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 14 de julio de 1997 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Sebastiáncontra la Sentencia de 19 de julio de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 565/1994, con imposición de costas a dicho recurrente.

SEGUNDO

Solicitada la práctica de tasación de costas se llevó a efecto con fecha 11 de diciembre de 1997 con inclusión de la minuta de honorarios del Abogado del Estado por importe de 25.000 pesetas y dada vista de la misma a la parte condenada al pago ha impugnado los referidos honorarios tanto por indebidos como por excesivos, siguiéndose la tramitación establecida en el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Por providencia de 28 de abril pasado se señaló el día 18 de los corrientes para la votación y fallo de este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición de un recurso de amparo constitucional no lleva consigo la suspensión del acto por razón del cual aquél se formula --en este caso, el Auto de 14 de julio de 1997 que condenó en costas al impugnante--, salvo que el Tribunal Constitucional así lo acuerde con arreglo al art. 56 de su Ley Orgánica.

Siendo ello así, la práctica de la tasación de costas interesada por el Abogado de Estado tiene pleno respaldo en los arts. 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 131.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Tampoco pueden tacharse de indebidos los expresados honorarios porque en la minuta presentada por el Abogado del Estado no se haga mención de la norma aplicable, ya que, a tenor del art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios de los Letrados se regulan por ellos mismos, razón por la que asímismo ninguna trascendencia tiene que el concepto minutado --"escrito de personación"-- no se encuentre contemplado en la Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados (necesitadas de adaptación a la Ley 10/1992, de 30 de abril). Y que dicha partida se corresponde con una actuación forense necesaria --no puede tildarse de nula-- es evidente, ya que mal podría la parte recurrida --en este caso la Administración del Estado-- oponerse a un recurso de casación interpuesto de contrario --supuesta su admisión a trámite-- si previamente no se personara en las actuaciones.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer expresa imposición al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado, incluídos en la tasación de costas de fecha 11 de diciembre de 1997, formulada por la representación procesal de Don Sebastián; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Y sustánciese del modo que establece el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la impugnación por excesivos de dichos honorarios.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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