STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6810
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el recurso de casación 2157/92, incidente en el que ha sido parte demandada Sucesores de W. Hofmann S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 2157/92, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia, de 9 de octubre de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1530/90, se dictó, con fecha 25 de octubre de 1995, Sentencia por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

SEGUNDO

Por Sucesores de W. Hofmann S.A., personados en las actuaciones como parte recurrida y tenida como tal en virtud de Providencia de 7 de enero de 1993, se solicitó, bajo la representación procesal que ha quedado anteriormente indicada, se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo una nota de derechos devengados por el Procurador Sr. Sorribes Torra y la minuta del Letrado. Practicada, con fecha 20 de octubre de 2000, la oportuna tasación de costas, por importe de 3.978.273 pesetas de los que 3.605.873 pesetas corresponden a la minuta del Letrado y 372.400 pesetas al Procurador, y ordenado dar vista de dicha tasación a las partes por término de tres días a cada una, por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó un escrito en el que después de hacer las alegaciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando se dicte resolución declarando como indebidos los honorarios tanto del Letrado como del Procurador, pues la Tesorería General de la Seguridad Social goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita en virtud de lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 1/96 y según doctrina de las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 11 y 18 de julio de 2000. Seguidamente se acordó dar vista a la otra parte para que, en el término de seis días, contestara la demanda incidental, trámite que fué cumplimentado mediante la presentación de un escrito en el que, tras de hacerse las alegaciones que se estimaron oportunas, se terminó solicitando se ordene a la Administración demandada el pago de las costas causadas. Y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 18 de julio de 2001, el día 12 de septiembre de dicho año para que tuviese lugar la correspondiente votación y fallo, en cuya fecha se celebró la oportuna deliberación por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, condenada en costas en estas actuaciones, sostiene que no viene obligada a su pago por considerar que el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reconoce a la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho a la asistencia jurídica gratuita, según doctrina legal sentada por la Sala Primera de este Tribunal en sentencias de 11 y 18 de julio de 2000.

SEGUNDO

El problema referido a si la Tesorería General de la Seguridad Social viene o no obligada al pago de costas procesales ha sido ya enjuiciado por esta Sala Tercera en sus sentencias, entre otras, de 10 de febrero, 7 de mayo y 24 de septiembre de 1999 al resolver, como en el presente incidente, impugnaciones de tasaciones de costas, por el concepto de indebidas, formuladas por la citada Tesorería General, por lo que procede reiterar lo allí expuesto al no deducirse de las argumentaciones expuestas en las expresadas sentencias de la Sala Primera razones que justifiquen un cambio de criterio. Decíamos entonces, y preciso es ratificar ahora, que aun cuando, en efecto, la Tesorería General tiene el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social --artículo 1º.2 del Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre-- y en cuanto tal goza por ministerio de la ley --artículo 2.b) de la Ley 1/1996-- del derecho a la asistencia jurídica gratuita, resulta, sin embargo, problemático que se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 36.2 de la citada Ley 1/1996, dado que no basta una mera interpretación gramatical de la locución contenida en el indicado artículo 36.2, "quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido" --nos referimos a esta segunda alternativa--, para dar por zanjado el problema, sino que es preciso atender también al contexto de esta norma dentro del propio artículo 36.2 y fundamentalmente --ex artículo 3.1 CC-- al espíritu y finalidad de la misma.

TERCERO

El apartado 1 del artículo 36 de la Ley 1/1996 dispone que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla". Por contra, el apartado 2 preceptúa "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil" . Y a continuación añade "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley".

Establecido lo que antecede ha de afirmarse que la equiparación introducida por el artículo 36.2 entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce "ope legis" el derecho a la asistencia jurídica gratuita --"en todo caso", esto es, en cualquier orden jurisdiccional--, ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria --también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento más, ya que difícilmente sería aplicable esta previsión a la Tesorería General que tiene sus propios Servicios Jurídicos-- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquél evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2 --último inciso-- a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 o a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996, que evidencian la lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones, viniendo, en definitiva tal norma a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2. En otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues sólo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo. En esto consiste la equiparación de la nueva normativa, una equiparación igualitaria en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros --de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal--, interpretación que pone de manifiesto que la finalidad perseguida por el artículo 36.2 consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna.

CUARTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por el concepto de indebidas, planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 20 de octubre de 2000 que, en su consecuencia, se aprueba, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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