STS 750/93, 7 de Julio de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1020/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución750/93
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente incidente de impugnación de honorarios por indebidos, promovido por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Dª Soledad y otros y defendidos por el Letrado D. Pedro A. Montero Marín, apareciendo como demandada en el incidente la entidad mercantil "Inmobiliaria Ikara, S.A.", representada por el Procurador D. Sergio y defendida por el Letrado D. Joaquín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación a que este incidente se refiere (Rollo número 1020/89), recayó sentencia de esta Sala de fecha 4 de Junio de 1991, por la que se declaró no haber lugar al expresado recurso y se condenó a los recurrentes Dª Soledad y otros al pago de las costas causadas en el mismo.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Sergio, en representación de la entidad recurrida, se pidió tasación de costas, acompañando minuta de honorarios del Letrado D. Joaquín, comprensiva de los siguientes conceptos separadamente: "Por instrucción"..... 403.312 pesetas "y jur" Preparación y asistencia a la vista con informe en Sala"...... 1.209.938 pesetas; más el IVA correspondiente.

TERCERO

Por la Secretaría correspondiente (la del Sr. Vázquez) de esta Sala, se practicó la pedida tasación de costas, en la que además de incluirse los ya expresados conceptos y cantidades de la minuta del Letrado Sr. Joaquín, se incluyeron también los siguientes derechos del Procurador Sr. Sergio: "Sus derechos en el recurso Art. 191"..... 27.400 pesetas y "sus derechos tasación Ar. 35 y 36..... 3.000 pesetas. De la expresada tasación de costas se dio vista por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.

CUARTO

Dentro de dicho plazo, el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en representación de Dª Soledad y otros (parte condenada al pago de las costas) impugnó los honorarios del Letrado Sr. Joaquín y los derechos del Procurador Sr. Sergio, por indebidos y por excesivos, mediante escrito en el pago hacía las siguientes ALEGACIONES: "Primero.- Impugnados por indebidas la minuta del Letrado D. Joaquín con base en lo siguiente: A.-) Si por el Organo se tiene a la vista, simplemente la demanda que inició el presente proceso, no existe acumulación de acciones, sino simplemente el cumplimiento de unos contratos y cuyo proceso lo fue por cuantía indeterminada. Y si ello es así, y no se cita la norma colegial en apoyatura de la fundamentación de la minuta, no es quien el Letrado minutable para fijar a su libre albedrío unas cuantías para llegarla a fijar en 40.716.316,- Pts, 2.844.924 Pts y 1.444.760,- Pts y fijarla en un 1.710.045,- Pts según las normas 85, en relación con el 47 de los colegiales.- Las normas orientadoras que se citan de adverso recomiendan 30.760 para la instrucción, y 120.000,- Pts para la preparación y asistencia a la vista en consideración a que el Letrado cuya minuta se impugna llevaba el concepto de apelado. Es decir, la no aplicabilidad de los valores que de adverso se señalan, máxime si se tiene en cuenta que la demanda iba por cuantía indeterminada. Y en cuanto a la escrituración pública, si viene condenado Inmobiliaria Ikasa, a extenderla, es decir, fue condenado a ello, por lo que el Recurso de casación no fue por tal extremo.

Es por tanto indebida, la fijación de una cuantía de 40.716.316,- Pts, porque el recurso de casación no se basó en tal extremo, véase sino el recurso en sí. Si no se ha recurrido la escrituración pública, no puede hablarse de minutación en tal extremo. Es por tanto una partida indebida y como dice la sentencia de 17-3-76, 21-10-77, 16-7-82; "La impugnación de honorarios por indebidos tiene que apoyarse en algunas de los supuestos del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Es decir, se comprenderán en la tasación de derechos correspondientes a escrituras, diligencias y demás actuaciones que hayan sido objeto del debate, y como dice la Sentencia de 28-9-62, la condena en costas, debe comprender como gastos los honorarios correspondientes al Letrado de aquello que hubiere informado, y el Letrado minutante no informó sobre escrituración pública, porque a ello sí venía condenado por la Sentencia "a quo", no fue objeto de apelación "ad quem", ni en casación "a término", por consiguiente dicha partida ha de desaparecer por indebida de la minuta y de la tasación.- También impugnamos por indebida las 3 clases de acciones que la cuantía de 2.844.924,- Pts sienta. Y es indebida, porque es el mismo recurso, y en el suplico de la demanda, podrá esta Excma. Sala observar, que era de cuantía indeterminada, toda vez que se pedía su fijación en ejecución de Sentencia.

A tenor de ello, y por los mismos conceptos anteriormente invocados, debe de ser excluida de los honorarios y de la tasación de costas.- Finalmente, se cita nulidad de los juicios ejecutivos, en donde el Sr. Letrado minutante, habla de 17, y señala una cuantía de 1.444.790,- Pts, que no figura, ni en el recurso de casación, ni en la demanda original. A este efecto, es de destacar las Sentencias de este Tribunal de 6-6-90 y 7-5-91, que dicen "que es rechazable la minutación del Letrado que no expresa detalladamente, es decir, por separado entre sí, la cuantía de honorarios de cada concepto, sino que indebidamente los engloba".- Si se analiza la minuta que se impugna, después de desglosarlo en 3 conceptos, dice "por instrucción" y luego "por preparación y asistencia a la vista con informe".

Si ello es así, dichas partidas deben de ser excluidas de la tasación de costas en virtud de lo normado en el art. 424 en relación con el 429 de la Ley Enjuicial Civil.-B.-) Impugnamos por indebidas los derechos y suplidos del Procurador Sr. Sergio, por un importe de 27.400,- Pts, porque tampoco se detalla, ya que la que tenemos a la vista acompañada en su día era de 113.260,- Pts y se detallaba. Hoy aparece el importe de 27.400,- Pts sin que se detallen los conceptos por lo que esta parte incurso igualmente en lo dispuesto en el art. 424, en relación con el 429 de la Ley Enjuicial Civil, y las Sentencias invocadas.- SEGUNDA.- Impugnamos por excesivas al amparo del art. 427 de la Ley de Ritos Civil, no solamente por lo anteriormente expuesto, sino que como hemos indicado, según el nº 2 de la norma 85, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al ser de cuantía indeterminada, y el recurso de casación no motiva escrituración alguna, con respecto a elevar a públicos los contratos, y no existir aplicabilidad para los otros conceptos 2º y 3º de la referida minuta, lo recomendado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por instrucción son 30.000,- Pts y por preparación y asistencia a la vista, con informe en Sala son 120.000,-Pts para lo que, una vez resuelto la impugnación por indebida, deberán cumplimentándose el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitirse al Ilustre Colegio de Abogados para su informe-dictamen para lo que deberá remitirse el Rollo de Sala, en donde consta lo que fue el Recurso de Casación y sus motivos." Terminaba el referido escrito con la siguiente súplica :"Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma tenga por interpuesto IMPUGNACION de las partidas que se mencionan por indebidas; admitirla y sustanciarlo por los trámites y recursos establecidos para los incidentes, para lo que desde este momento intereso el recibimiento a prueba conforme al art. 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y una vez resuelta la impugnación por indebida, llevar a cabo la tramitación por excesiva, resolviendo según Ley".

QUINTO

Habiéndose, mediante el referido escrito, impugnado los honorarios del Letrado Sr. Domínguez Sanchíz y los derechos del Procurador Sr. Olivares Santiago, por indebidos y por excesivos, se acordó por esta Sala tramitar previamente la impugnación por indebidos, conforme a las normas establecidas para los incidentes, para lo cual se dio traslado de dicho escrito a la otra parte para que lo contestara.

SEXTO

Evacuando dicho traslado, el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en representación de la entidad "Inmobiliaria Ikasa, S.A." presentó escrito en el que expone lo siguiente: "Refiriéndonos a las alegaciones invocadas de contrario, hemos de manifestar, en forma correlativa a las mismas, lo siguiente:- En cuanto al apartado A.-): Se rechaza por completamente incierto lo afirmado de contrario pues el simple examen de la demanda inicial patentiza el ejercicio acumulado de siete acciones por los veinte demandantes en litis consorcio activo voluntario.- Se rechaza igualmente lo afirmado a continuación sobre esas supuestas cuantías procesales que no se molesta en detallar su procedencia.- Si se examina la minutación del Letrado que suscribe, podrá perfectamente apreciarse que no existe ni una sola partida indebida, como se pretende de contrario y por tanto nos limitamos a rechazar esa embarullada impugnación de la tasación de costas por supuestas partidas indebidas, repetimos, no existen.- Refiriéndonos al apartado B.-): Se rechaza igualmente esa impugnación de contrario por supuestas partidas indebidas en la relación de derechos devengados y gastos suplidos del Procurador que suscribe ya que su minutación es de todo punto correcta y, al igual que la anterior impugnación de supuestas partidas indebidas del Letrado que suscribe, también, con esa impugnación, lo único que pretende la dirección procesal de los temerarios recurrentes, es prolongar lo más posible el momento de hacer efectivas sus incuestionables responsabilidades económicas dimanantes de este temerario Recurso de Casación.- Considerando innecesario el prolongar más este escrito, ya que la impugnación de contrario no se lo merece, solicitamos que, tras los trámites procesales pertinentes, se dicte resolución por la que se desestime por completo la temeraria impugnación por supuestas partidas indebidas de contrario y se le condene al pago de costas de este incidente, uno más entre los innumerables que ha promovido a lo largo de estos veinte Juicios Ejecutivos, con sus correspondientes Recursos de Reposición, de Apelación, etc. etc., a lo largo de estos doce años en los mencionados Juicios Ejecutivos y en este Declarativo." Terminaba su referido escrito con la súplica siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con su preceptiva copia, se sirva admitirlo y en su oportuno mérito tenga por contestada en tiempo y forma la providencia dictada por esa Sala en fecha 16 de los corrientes, notificada al siguiente día 20 y, tras los trámites procesales pertinentes, se dicte resolución por la que se desestime la temeraria impugnación de contrario por supuestas partidas indebidas en la tasación de costas objeto de la misma".

SEPTIMO

Por así haberlo pedido las partes, se recibió a prueba el incidente y, practicadas las pruebas admitidas de las propuestas, se mandó unirlas y traer los autos a la vista para sentencia.

OCTAVO

Por así haberlo pedido, dentro de plazo legal, una de las partes, se señaló para la vista pública de este incidente el día 1 de Julio del presente año, a las 11'30 horas, como así ha tenido lugar.

NOVENO

En la tramitación de este incidente se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnarse tanto los honorarios del Letrado Sr. Joaquín, como los derechos del Procurador Sr. Sergio, por el concepto de indebidos, habremos de ocuparnos separadamente de cada una de dichas impugnaciones, comenzando por la atinente a los honorarios del Letrado. Con relación a ellos, ante todo ha de hacerse constar que todas las referencias que en el escrito de impugnación (que ha sido transcrito literalmente en el "Antecedente de Hecho" cuarto de esta resolución) se hacen a las acciones ejercitadas en la instancia carecen totalmente de sentido, pues el presente incidente se refiere únicamente a la impugnación, por indebidos, de los honorarios devengados por el Letrado Sr. Joaquín en el presente recurso de casación (no en las instancias), por lo que solamente de ellos habremos de ocuparnos.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la prosperabilidad de toda impugnación de honorarios de Letrado, por el concepto de indebidos, se halla condicionada a que las partidas de la minuta no se expresen detalladamente o se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito (en este caso, en el recurso de casación a que se refieren estas actuaciones) o cuyo pago no corresponda al condenado en las costas (artículos 424 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nada de lo cual ocurre en el presente caso, pues el Letrado Sr. Joaquín ha minutado detalladamente por los dos siguientes conceptos: "Por instrucción" y por "Preparación y asistencia a la vista con informe en Sala", cuyos dos conceptos o partidas son perfectamente minutables por el Letrado de la parte recurrida en todo recurso de casación, según establecen los apartados a) y b) del número 2º del artículo 85 de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por lo que ha de ser desestimada la impugnación que, por el concepto de indebidos, se hace de los honorarios del Letrado D. Joaquín, ello sin perjuicio, como es obvio, de la resolución que, en su momento, haya de dictarse respecto a la impugnación que también se hace de dichos honorarios por excesivos.

TERCERO

La misma resolución desestimatoria ha de corresponder a la impugnación que, también por el concepto de indebidos, se hace de los derechos del Procurador Sr. Sergio, pues en la tasación de costas se han incluido correctamente los derechos que a dicho Procurador corresponden por los siguientes conceptos: por su intervención en el recurso de casación (artículo 191 del Arancel correspondiente) y por "sus derechos en la tasación" (artículos 35 y 36 del referido Arancel), ello sin perjuicio, se repite, de la resolución que haya de dictarse respecto a la impugnación que también se hace de dichos derechos por excesivos.

CUARTO

No se estiman méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

QUINTO

Al haber sido también impugnados, por excesivos, los honorarios del Letrado Sr. Joaquín y los derechos del Procurador Sr. Sergio, procede oírles en el término de tres días para que puedan alegar lo que tengan por conveniente acerca de dicha impugnación; evacuado que sea dicho trámite o transcurrido el plazo sin verificarlo, deberán remitirse las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, sólo con respecto a la impugnación, por excesivos, de los honorarios del Letrado Sr. Joaquín, emita el dictamen que preceptúa el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación que, por el concepto de indebidos, el Procurador Sr. Alonso Colino, en nombre y representación de Dª Soledad y otros, ha hecho de la minuta de honorarios del Letrado D. Joaquín y de los derechos del Procurador D. Sergio. Sin expresa imposición de las costas de este incidente.

Habiendo sido también impugnados, por excesivos, los honorarios del expresado Letrado y los derechos del referido Procurador, se concede a dichos interesados un plazo de tres días para que puedan alegar lo que tengan por conveniente con respecto a dicha impugnación; evacuado que sea el referido trámite o transcurrido el plazo sin verificarlo, remítanse las presentes actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a los efectos prevenidos en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo con respecto a la impugnación hecha de los honorarios del Letrado Sr. Joaquín, por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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