STS, 16 de Abril de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3100
Número de Recurso1730/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 11 de julio de 2000, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 2 de noviembre de 1995 y se imponían las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de dicha parte recurrente, a la que se dio traslado de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala, impugna por indebidos los honorarios de letrado del Gobierno Vasco y cuenta de derechos del procurador Sr. Rodríguez, fundándose, en síntesis, en la siguiente consideración:

"Teniendo en cuenta que el objeto del Recurso Contencioso-Administrativo fue inicialmente la discrepancia con la hoja de aprecio formulada por el Servicio de Expropiaciones de la Diputación Foral de Guipuzcoa respecto a una serie de terrenos que fueron expropiados con motivo del proyecto «Desdoblamiento de la CN 1, Tramo Legorreta-tunel de Beasaín», resulta claro y evidente que mi parte únicamente escogió, como Administración demandada a dicha Diputación Foral, resultando la intervención del Gobierno Vasco en la presente litis totalmente voluntaria".

Al mismo tiempo impugna subsidiariamente por excesivos los honorarios de los letrados del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral de Guipuzcoa.

Termina solicitando que se rechacen por indebidos y excesivos los honorarios y derechos de los letrados y procuradores de las respectivas Administraciones.

TERCERO

Habiéndose dado traslado de la impugnación a las respectivas partes, se ordenó traer los autos a la vista para sentencia.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de si, bajo la vigencia del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, y posteriormente a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, procede incluir en la tasación de costas las causadas a instancia de la parte codemandada junto con la Administración autora del acto ha sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala en la forma que expone la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997, dictada en el recurso de casación número 136/1993.

SEGUNDO

Se declara en dicha resolución que el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable por razones temporales al presente proceso, dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal». Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa», dice el artículo 30.1 de dicha ley), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» [art. 29.1, b) de la misma Ley].

Por consiguiente, el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora.

No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

TERCERO

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere. Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que: a) Tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa reformada. b) Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración. c) Al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

CUARTO

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Gobierno Vasco, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que la afectación de los derechos de la Administración interesada lo es en tanto que dicha entidad ostenta la condición de Administración de la que depende el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzcoa, al ser este órgano tasador de ámbito autonómico y no estatal, como pudiera ser un Jurado Provinvial.

Aun más, las resoluciones dictadas por este Jurado Territorial en el ejercicio de sus funciones le son encomendadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de la que depende, como lo demuestra el hecho de que la Administración del Gobierno Vasco tiene adscrito administrativa y funcionalmente a su cargo al citado Jurado Territorial. Ello determina que deba considerarse al Gobierno Vasco no como mero titular de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación.

QUINTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que no procede acordar la condena en costas en este incidente.

SEXTO

En cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios de los letrados del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral de Guipuzcoa, efectuada subsidiariamente, atendida la especial tramitación que requiere esta incidencia, no cabe en el estado procesal de los autos sino ordenar que en relación con ese concreto extremo continúe el trámite legalmente establecido al efecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de los honorarios del abogado y procurador del Gobierno Vasco por el concepto de indebidos.

No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes en este incidente.

Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la tasación por excesiva exclusivamente en cuanto a los honorarios de los citados abogado y procurador.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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