STS, 21 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Incidente de Impugnación de Tasación de Costas , dimanante del recurso de casación 3344/94, seguido a instancia de la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y compareciendo, como parte recurrida, la entidad mercantil Dacsa Maicerias Españolas, S.A, representada por el Procurador Don. Ernesto , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de Mayo de 2000, esta Sala dictó Sentencia en el recurso de casación nº. 3344/94, desestimando el recurso, interpuesto por las Administración General del Estado, contra el Auto dictado en fecha 22 de Mayo de 1992 y condenando al pago de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad "Dacsa Maicerias Españolas S.A.," se solicitó la práctica de tasación de costas, acompañando nota de derechos del Procurador y minuta del Letrado, en las que figuraban las partidas respectivas.

Practicada la correspondiente tasación de costas por el Sr. Secretario de la Sala, ascendia a 1.206.766. pesetas, correspondiendo 1.061.516 pesetas al Letrado Sr. Raúl y 145.000 pts, a los derechos del Procurador Sr. Ernesto .

TERCERO

Notificada a las partes , comenzando por la condenada a su pago, la Administración General del Estado, el Abogado del Estado impugnó por Indebidos los Derechos del Procurador Don. Ernesto y por excesivos los honorarios del Letrado interviniente. Siendo deliberado el asunto el dia 18 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada por el Abogado del Estado la tasación de costas practicada en este recurso por el doble concepto de considerar indebidos los derechos del Procurador y excesivos los honorarios del Letrado, corresponde el examen prioritario del primero de ellos, habida cuenta que ambas calificaciones tienen distinto cauce procesal señalado en la todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; en virtud de lo establecido en su art. 429, la impugnación ha de tramitarse según las reglas del procedimiento incidental de los art. 741 y siguientes, cuando se refiera a partidas de derechos u honorarios calificados por indebidos.

La impugnación de la tasación de costas en concepto de derechos indebidos del Procurador Don. Ernesto , que hace el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones , es por que se fijan de conformidad con el art., 83 del Arancel, siendo asi que tales preceptos son plenamente inaplicables al presente caso, en el que se trata de un recurso de casación relativo a una petición de suspensión del acto administrativo impugnado, Y tal incidente de suspensión de ejecución está expresamente previsto en el art. 84-1 del Arancel.

SEGUNDO

No puede aceptarse la tesis de la parte que impugna la tasación de costas, por que el art. 84 de los Aranceles de los Procuradores de los Tribunales, que la misma invoca, se refiere especificamente a la suspensión del acto o disposición objeto del recurso, es decir, solo es aplicable en la instancia y con ocasión de dicho incidente, mientras la suspensión a que este caso se refiere, es la de la ejecución de la Sentencia dictada en casación, cuya suspensión de pedía, como consecuencia del recurso extraordinario de revisión instado contra ella.

Por el contrario el art. 83 que se cita en la relación de derechos suscrita por el Procurador, se remite para "toda clase de recursos y procesos contencioso administrativos", siempre que la cuantia litigiosa sea estimable a la escala del art. 1 del mismo arancel, que resulta aplicada correctamente en la referida liquidación de derechos.

En consecuencia ha de rechazarse la impugnación formulada por el Abogado del Estado, sin que sea procedente hacer pronunciamiento en costas,

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de la tasación de costas, por el concepto de indebidas, formulada por el Abogado del Estado, respecto de las causadas en el recurso de casación de que dimana este incidente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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