STS, 2 de Julio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5690
Número de Recurso3456/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Javier , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 26 de septiembre de 2000, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 1995, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

De fecha 4 de enero de 2001 se practicó por el Secretario de la Sala la tasación de costas correspondiente, que importa la cantidad de dos millones ciento dieciséis mil novecientas -2.116.900- pesetas, que la representación de D. Javier impugna por considerar indebida la inclusión de los derechos y minuta de la representación de la parte coadyuvante, es decir, del Ayuntamiento de La Oliva, alegando que se incluyen "en concreto, derechos del procurador D. Eusebio , por un importe de 346.900 pesetas y la minuta del letrado del Ayuntamiento de La Oliva, D. Plácido , que asciende a 1.720.000 pesetas, como si se tratara de parte codemandada, cuando su posición real y procesal es la de coadyuvante", invocando en este sentido el artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional y sentencias de 13 y 21 de enero de 1998.

Subsidiariamente, impugna también la referida tasación por excesiva.

TERCERO

Mediante providencia de 5 de febrero de 2001 se tiene por impugnada la minuta de honorarios del letrado Sr. Plácido , así como los derechos del procurador Sr. Eusebio por considerarlos indebidos, y subsidiariamente la minuta de dicho letrado por excesivos, toda vez que no ha lugar a la impugnación por este último concepto en relación a los derechos del procurador Sr. Eusebio , al no estar contemplada en la ley.

CUARTO

En escrito de 19 de febrero de 2001 el procurador D. Eusebio contesta la demanda incidental planteada alegando cuanto estima procedente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que "tenga por evacuado el trámite conferido, reciba el incidente a prueba, y previo los demás trámites legales, dicte la resolución pertinente desestimando la pretensión de contrario, imponiéndole las costas a la parte impugnante"

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 21 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de si, bajo la vigencia del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, y posteriormente a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, procede incluir en la tasación de costas las causadas a instancia de la parte codemandada junto con la Administración autora del acto ha sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala en la forma que exponen las sentencias, entre otras, de 23 de julio de 1997 -recurso de casación 136/1993-, 27 de marzo de 2000 -recurso de casación 1722/1995- 6 de junio de 2000 -recurso de casación 7006/1995-, 16 de enero de 2001 -recurso de casación 3814/1998- y 16 de abril de 2001 -recurso de casación 1730/1996-.

SEGUNDO

Dispone el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable por razones temporales al presente proceso, que "la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal"; para dicha Ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo -"interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa", dice el artículo 30.1 de dicha Ley-, mientras que tienen la consideración de partes demandadas "las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto" -artículo 29.1.b) de la misma Ley-.

Por consiguiente, el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora.

No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada.

En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

TERCERO

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere.

Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que: a) Tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada; b) Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración, y c) Al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

CUARTO

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Ayuntamiento de La Oliva ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.

El interés de la Administración municipal en defender la legalidad de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, por ende, la conformidad de la sentencia recurrida emanan o derivan del artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de abril; por ello debe considerarse al Ayuntamiento de La Oliva no como mero titular de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación.

QUINTO

Al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede acordar la condena en costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de los honorarios del abogado y procurador del Ayuntamiento de La Oliva por el concepto de indebidos, sin perjuicio de lo que, respecto a la impugnación subsidiaria por excesiva, se resuelva en el subsiguiente incidente; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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