STS 0000-0000, 12 de Enero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Procedimiento01
Número de Resolución0000-0000
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida

por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por

el procurador D. F.J.O.S., en nombre y representación

de D. M.H.S., D. A.G.D.L.V.Y.G., D.

M.M.D.R.Y.M. y D. R.I.F.,

contra la tasación de costas practicada en esta casación

PRIMERO.- Esta Sala dictó sentencia el 26 de enero de 1999, por la que se

declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la

representación procesal de D. M.H.S., D. A.G.D.L.V.Y.G.

, D. M.M.D.R.Y.M. y D. R.I.F.

contra la sentencia dictada por la Sala de lo,

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de febrero de

1994 y se imponían las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO.- La representación procesal de dicha parte recurrente, a la que

se dio traslado de la tasación de costas practicada por el Secretario de

la Sala, impugna por indebidos los honorarios del letrado D. A.J.

, y por excesivos los honorarios profesionales del Sr.

abogado del Estado y del letrado D. A.J.B., fundándose,

en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Impugna en primer lugar los honorarios del letrado D. A.J.

por el concepto de indebidos, al considerar que el precepto

aplicable para fijar los honorarios del citado letrado es el artículo 523

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria en esta

Jurisdicción y dado que la Sala no ha declarado la temeridad del litigante

y en razón a la cuantía indeterminada del asunto que se ventila en el

recurso de casación interpuesto, solicitando se fije en la cantidad de

288.000 pesetas la cuantía de los honorarios del letrado en vez de las

384.000 pesetas señaladas en la tasación de costas practicada.

En segundo lugar y subsidiariamente impugna por excesivos los

honorarios del citado letrado y los honorarios del abogado del Estado.

Termina solicitando que se declaren indebidos y excesivos los

honorarios y derechos de letrado y excesivos los honorarios del abogado

del Estado.

TERCERO.- La representación procesal del Consejo General de la Abogacía

Española contestó la impugnación de la tasación de costas oponiéndose a la

consideración de minuta indebida y excesiva del letrado de la expresada

parte, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la

impugnación de la tasación de costas practicada.

CUARTO.- Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día

11 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

quien expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.- La impugnación de la tasación de costas practicada en estos

autos interpuesta por el procurador D. F.J.O.S. en

nombre y representación de D. M.H.S., D. A.G.D.L.V.Y.G.

, D. M.M.D.R.Y.M. y D. R.I.F.

se articula en la consideración de que el artículo

523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el precepto aplicable para la

cuantificación de los honorarios minutados por el letrado D. A.J.

, al considerar que rige la citada ley como supletoria en

esta Jurisdicción y dado que la Sala no ha declarado la temeridad del

litigante y en razón a la cuantía indeterminada del asunto que se ventila

en el recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO.- La parte impugnante de este incidente cifra el mismo en la

consideración de lo que parte del texto del artículo 523 señala, en cuanto

"sólo estará obligado a pagar de la parte que corresponde a los Abogados,

Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a aranceles una cantidad

total que no exceda, por cada una de las partes que hubieren obtenido tal

pronunciamiento, de la tercera parte de la cuantía del proceso; a estos

solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en un millón de

pesetas", y en reiterar que como estamos en presencia de un asunto de

cuantía indeterminada el máximo que puede cobrar por el concepto de

honorarios del letrado de cada parte beneficiada por la condena en costas

es de 333.333 pesetas y que dicha cantidad debería haber sido fijada de

oficio en la tasación de costas practicada sin perjuicio de una posterior

impugnación por el concepto de excesivos.

La presente alegación no puede ser estimada.

De una lectura detallada del artículo 523 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil pronto se deduce que la aplicabilidad del párrafo

cuarto que la parte impugnante cita, se haya supeditado al contenido del

primer párrago del citado artículo, el cual expresa claramente lo

siguiente:

En los juicios declarativos de las costas de la primera instancia

se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente

rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la

concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no

imposición

, y es aquí llegado a este punto cuando se desvirtua el

contenido de la alegación efectuada por parte del impugnante, puesto que

no nos encontramos en una primera instancia sino en casación y más

concretamente en el trámite de la imposición de costas causadas en el

recurso de casación enjuiciado, por aplicación del artículo 139 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto éste de aplicación

debida en el caso que nos atañe.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios del

abogado del Estado y del letrado D. A.J.B., efectuada

subsidiariamente, atendida la especial tramitación que requiere esta

incidencia, no cabe en el estado procesal de los autos sino ordenar que en

relación con ese concreto extremo continúe el trámite legalmente

establecido al efecto.

CUARTO.- No ha lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con el

art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, que se considera aplicable al incidente de

tasación de costas, aun tramitado en un recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada

del pueblo que nos confiere la Constitución,

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de las

costas comprendidas en la tasación practicada por el secretario en este

recurso de casación, la cual confirmamos en su integridad.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este

incidente.

Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la

tasación por excesiva exclusivamente en cuanto a los honorarios de los

citados letrado D. A.J.B. y el Sr. abogado del Estado.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe

recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el

Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia

pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

texto1:

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