STS, 16 de Abril de 2001
Ponente | XIOL RIOS, JUAN ANTONIO |
ECLI | ES:TS:2001:3101 |
Número de Recurso | 7533/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 05 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Bielsa, contra la tasación de costas practicada en esta casación
El 19 de septiembre de 2000 se dictó sentencia en el recurso de casación para unificación de doctrina número 7533/1999 por la que se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de Bielsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 26 de abril de 1999 y se condenó en costas a la parte recurrente.
Practicada la tasación de costas por el Secretario, la misma fue impugnada por el Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Bielsa alegando que impugnaba por indebidos los honorarios del abogado del Estado por "no solicitar en ningún momento la imposición de costas a la parte recurrente", asi como por el concepto de excesivos tanto los honorarios presentados por el abogado del Estado y los de la letrada de la contraparte Sra. Rosario .
Dado traslado al abogado del Estado, se opuso a la impugnación de las costas causadas solicitando la desestimación de la impugnación efectuada.
Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de febrero de 2001 en que tuvo lugar.
La condena en costas de la parte recurrente en el caso de que el recurso de casación resulte desestimado constituye un efecto que se produce ope legis, es decir, por consecuencia inmediata de lo dispuesto en la ley, puesto que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que «se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas». Se diferencia este régimen excepcional del establecido con carácter general en el artículo 139.2 de la propia ley, con arreglo al cual «en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición», en el que la condena en costas no constituye un efecto inmediato de la disposición legal, sino del pronunciamiento judicial condenatorio, el cual se funda en la apreciación o ponderación de las circunstancias concurrentes que la ley configura como conceptos jurídicos indeterminados, y no en la automática aplicación del mandato legal. En el supuesto de desestimación del recurso de casación, por el contrario, el pronunciamiento sobre condena en costas tiene carácter declarativo del efecto previsto en la ley y la falta de referencia expresa a la solicitud de condena en costas en el escrito del abogado del Estado no puede producir el efecto preclusivo que el recurrente pretende.
En cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios del abogado del Estado y de la letrada Sra. Rosario , efectuada subsidiariamente, atendida la especial tramitación que requiere esta incidencia, no cabe en el estado procesal de los autos sino ordenar que en relación con ese concreto extremo continúe el trámite legalmente establecido al efecto.
No ha lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con el art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se considera aplicable al incidente de tasación de costas, aun tramitado en un recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de las costas comprendidas en la tasación practicada por el secretario en este recurso de casación, la cual confirmamos en su integridad.
No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este incidente.
Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la tasación por excesiva exclusivamente en cuanto a los honorarios de la citada letrada Dª. Rosario y del Sr. abogado del Estado.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.
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SAP Pontevedra 639/2022, 15 de Diciembre de 2022
...y rechazaba de contrario y menos que con ello se conculque la buena fe, como exige la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios ( STS 16-IV-2001). SÉPTIMO De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 ......