STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7723
Número de Recurso7329/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fechas 28 de Junio 3 de octubre de 2000, se practicaron sendas tasaciones de costas en los autos del recurso de casación nº 7329/94, que fueron impugnadas por escritos presentados con fecha 5 de julio y 5 de octubre de dicho año por el Procurador D.Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Entidad Consultorio de Urbanismo, S.A., por honorarios indebidos y excesivos de las partes contrarias, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa ante todo precisar que el presente incidente queda reducido, por propia voluntad del impugnante, a los derechos del Procurador Sr. Germán y a los honorarios de los Letrados Srs. Octavio , Diego y Jesús Ángel . Se cuestionan los de los tres primeros por entender que son indebidas las costas de quienes participaron al lado de la Administración demandada y los del cuarto por ser Don. Jesús Ángel un Letrado contratado por el Ayuntamiento de Zaragoza. Interesa también precisar, de una parte, que ninguna impugnación se ha hecho en cuanto a la representación y defensa de D.Francisco Javier Rocafor y otro, y eso pese a estar también sus derechos y honorarios, respectivamente, incluidos en la tasación de costas de tres de octubre de dos mil, y de otra parte, que la impugnación de los derechos del referido Procurador Sr. Germán no se cuestionan en su cuantía y sí tan sólo en base a la alegación genérica ya indicada de que "las costas de quienes participaron al lado de la Administración demandada son indebidas".

SEGUNDO

Así las cosas procede, pues, contestar a las dos únicas alegaciones formuladas en relación con el trámite incidental en el que ahora nos encontramos. Para ello, será suficiente señalar, en relación con la participación de quienes actuaron al lado de la Administración demandada, y prescindiendo incluso de examinar la auténtica naturaleza procesal de las partes en las presentes actuaciones, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante sino que habilita a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida -sin distinción entre parte principal y parte accesoria- para acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el artículo 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario como lo corrobora el silencio que el artículo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquellas se impongan, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria. Así sentencias de esta Sala de 20 de octubre y 20 de noviembre de 1998, 27 de noviembre de 2000, 9 de febrero y 5 de junio de 2001, etc.

No mejor suerte puede correr la alegación relativa a la naturaleza del Letrado de la Administración Municipal, desde el momento en que el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que la defensa de dichas entidades locales así como del resto de las Administraciones, pueda encomendarse a los Letrados de los Servicios Jurídicos de las mismas o a un Letrado colegiado, lo cual repercutirá, indudablemente, en el sistema de percepción de los honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, sometidos, lógicamente, a reglas distintas, pero carentes de transcendencia a los efectos que ahora interesan, dado que la condena en costas es independiente de la relación existente entre la Administración y el Letrado que la defiende.

TERCERO

Procedente será por consecuencia, rechazar el presente incidente, sin expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de las tasaciones de costas, de fechas 28 de junio y 3 de octubre de 2000, por indebidas, formulada por el Procurador D.Jorge Deleito García, en nombre y representación de Consultorio de Urbanismo, S.A. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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