STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7689
Número de Recurso440/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2000, se practico tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 440/95, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 10 de dicho mes y año por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Carlos de la Rápita, por honorarios indebidos y excesivos del Letrado Sr. Pedro Jesús , procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido cuestionada por la parte condenada al pago, por entender indebida la minuta del Letrado, así como por considerar excesivos sus honorarios. Dado que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha emitido informe en relación con esta última cuestión y las partes se han pronunciado ya sobre ambas, ninguna dificultad procesal existe para resolver tales cuestiones por medio de la presente resolución. En relación con la impugnación por indebidas interesa advertir que la oposición a la tasación se fundamenta en la "falta de concreción" de la minuta, ignorándose los criterios que se han tenido en cuenta para su determinación. Importa resaltar que la única actuación procesal llevada a cabo por el Letrado minutante -dejando al margen el escrito de personación, por el que no se minuta- es la formulación del escrito de oposición al recurso de casación, y a tal actuación -"estudio y redacción de fundado y amplio escrito de oposición" se dice en la minuta- responde ésta, quedando así sin contenido la oposición deducida, máxime si se tiene en cuenta, de una parte, que las únicas Normas colegiadas que se pueden citar son las del Colegio de Madrid, y de otra, que las mismas tienen, en todo caso, un mero carácter orientador y no vinculante para los Tribunales. Por lo que se refiere a la impugnación por excesivas conviene insistir, una vez mas, que para determinar los honorarios deberán atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, -tramitado, por cierto, como de cuantía indeterminada y minutado, sin embargo, sobre una cuantía de 10.000.000 ptas., según reconoce el propio minutante- tiempo de trabajo realizado en el estudio de éste y de los escritos e informe efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de estos en el orden real y practico, entre otras. Circunstancias que puestas en relación con el recurso de casación por cuya intervención el Letrado ha fijado sus honorarios conducen a esta Sala a reputar estos como excesivos. Por todo ello se considera que la minuta impugnada debe reducirse a la cantidad de 450.000 ptas., estimando, en consecuencia, en parte la impugnación formulada.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación deducida por la representación procesal del Ayuntamiento de San Carlos de la Rápita, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, con fecha 4 de octubre de 2000, se reduce el importe de la minuta de honorarios del Letrado Don. Pedro Jesús a la cantidad de 450.000 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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