ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9026A
Número de Recurso2337/2000
ProcedimientoTasación de Costas
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

  1. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999, condenó a D. Jesús Luisy a Dª Sonia, como autores de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año de prisión y acordó la nulidad de una escritura otorgada por los acusados, por la que liquidaban su sociedad conyugal y atribuían la total titularidad del único bien inmueble de que eran propietarios a la esposa. Con ello, según los hechos probados, se trataba de sustraer tal finca al destino solutorio a que estaba abocada para pagar una deuda de 542.024 ptas. de D. Jesús Luis, reconocida en sentencia firme.

  2. - Contra la sentencia de 21 de diciembre de 1999, interpusieron recurso de casación los dos condenados, por cinco motivos, uno al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción del art. 257 del CP., el segundo al amparo del art. 849.2º de la LECrim., el tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley procesal penal, el cuarto, por incongruencia omisiva, al amparo del art. 851.3º de la LECrim., y el quinto, por vulneración de la presunción de inocencia.

  3. - El Ministerio Fiscal se dio por instruido del recurso y pidio su inadmisión.

    La representación de la acusadora particular, Gil Vargas SA. también se dio por instruida e interesó la desestimación de los cinco motivos del recurso de casación.

    Esta parte se adhirió al escrito del Ministerio Público, en el sentido de entender procedente la inadmisión del recurso.

    La representación de los recurrentes se opuso en cambio, a la propuesta de inadmisión.

  4. - Esta Sala, por auto de 12 de noviembre de 2001 acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente.

  5. - La representación de la acusadora particular, Gil Vargas, SA. con fecha 9 de abril del 2002 pidió a la Sala que se practicar la tasación de costas, acompañando minuta de honorarios por un importe total de 2.665,64 euros, incluido el IVA, y nota de los derechos de los Procuradores, por un montante total, con el IVA de 218,24 euros.

    El Secretario de la Sala verificó la tasación de costas fijando los derechos del Procurador en 156 euros y aceptando la cifra de los honorarios del letrado presentada por el recurrido.

  6. - Dado traslado de la tasación de costas a las partes, la representación de los recurrentes, con fecha 3 de mayo del 2002, impugnó la minuta de honorarios del letrado de la parte recurrida, por entender que debería de excluirse de la misma la partida referente a la responsabilidad civil, que ascendía a 1.559,63 euros, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial no fijó cuantía alguna por tal concepto.

    En todo caso los recurrentes consideraban que la partida de la responsabilidad civil debería ascender a 401 euros, aplicando las normas del Colegio de Abogados de Barcelona, sobre la cuantía de 542.024 ptas., en que se estimaba que se cifraba el perjuicio a la parte recurrida.

  7. - Dado traslado de la impugnación de la tasación de costas al Ministerio fiscal y a la representación de la parte recurrida, por ésta se presentó escrito con fecha 18 de mayo de 2002 oponiéndose a la impugnación de su minuta de honorarios, por entender que el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la Audiencia de Barcelona, confirmada por el Tribunal Supremo, referente a la anulación de una escritura pública, era de cuantía indeterminada, por lo que debía de fijarse en 3.500.000 ptas., y determinar unos honorarios de 1.559,63 euros, por aplicación de las Normas del colegio de Abogados de Barcelona en la materia.

  8. - La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, a la que se dio traslado de las actuaciones para que informara, presentó con fecha 29 de julio de 2002, un dictamen en el que entendía que la partida por responsabilidad civil de la minuta de honorarios debía de partir de la cantidad de 542.024 ptas., a que ascendía el importe del crédito que en virtud de la adjudicación de la finca a la esposa Sonia, resultó defraudado. Sobre tal cuantía, debía aplicarse la escala de la norma 47 de las Normas Orientadoras de honorarios profesionales recomendados de la Junta General del Colegio de Abogados de Madrid, según lo establecido en la Norma valorativa general común a los distintos procedimientos penales, por lo que en el dictamen se fijaban los honorarios, IVA excluido, en 1.440 euros.

    En el dictamen se solicita que se ordenara el pago de 48 euros, a que ascendían los derechos por la emisión del dictamen.

  9. - por la representación de los recurrentes se interesó, por escrito de 10 de septiembre de 2002, que se dictara resolución, fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en 1440 euros, según lo informado en el Dictamen del Colegio de Abogados.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En relación a la impugnación de los honorarios por excesivos, esta Sala se ha pronunciado en los autos de 30.9.98, 23.12.98, 29.12.99, 4.4.2000 y 6.11.2001, en el sentido de que para resolver la impugnación habran de tenerse en cuenta datos como la complejidad de las cuestiones debatidas, las actuaciones efectivamente realizadas, la transcendencia del tema de fondo planteado, la importancia en su caso de la cuantía de la acción civil, la influencia que haya podido tener la intervención del abogado minutante en la decisión adoptada por el Tribunal, así como la consideración de que en la aplicación de las normas de honorarios cuyo pago se pretende debe buscarse la máxima moderación cuando los honorarios hayan de ser abonados en virtud del principio de vencimiento en juicio por una parte que no puso su confianza en el Letrado minutante; sin perjuicio de que ésta pueda recibir de su cliente la diferencia no cargada a la parte vencida.

Es doctrina de esta Sala también que los informes de los Colegios de Abogados tienen un valioso carácter informativo y orientativo, pero que no son vinculantes.

SEGUNDO

Con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente Fundamento, deben reducirse los honorarios referentes al complemento por responsabilidad civil, impugnados por la parte recurrente, que deben fijarse en 701,66 euros, suma que resulta de aplicar la escala de la norma 47 de las Normas Orientadoras de honorarios profesionales recomendados aprobadas por la Junta del Colegio de Abogados de Madrid el 2 de marzo de 1989, a la cantidad en que se cifra la responsabilidad civil, ascendente a 542.024 ptas,., que es el importe del crédito defraudado en virtud de la adjudicación de la finca por D. Jesús Luisa su esposa Dª Sonia. La suma de la partida de 701,66 euros, a la otra de 738,34 euros no impugnada, da un total de 1.440 euros, que es la cifra considerada como correcta por la Junta del Colegio de Abogados de Madrid en su dictamen, y con la que se han conformado los recurrentes impugnadores de la minuta.

TERCERO

Deben ser abonados por los recurrentes los derechos dimanantes del dictamen del Colegio de Abogados.III. PARTE DISPOSITIVA

Estimar parcialmente la impugnación formulada por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Jesús Luisy Dª Sonia, respecto a los honorarios del letrado de la acusadora particular Gil Vargas, SA., aprobados en la tasación de costas practicada el 22 de abril de 2002, y se fijan tales honorarios en mil cuatrocientos cuarenta euros (1.440 E), sin contar el IVA.

Abónese por la parte recurrente los derechos del dictamen del Colegio de Abogados.

Y dese traslado a esta resolución al Colegio de Abogados.

Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri

Juan Saavedra Ruiz

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