STS, 23 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4186
Número de Recurso8005/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8005/03, interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa Iniciativa Solidaria para la Promoción de Viviendas (I.S.P.V.)", contra la sentencia dictada en fecha 2 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 392/00 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre requerimiento de entrega de llaves de torre de destilación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tomelloso, representado por el Procurador Sr. De Murga Florido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Sociedad Cooperativa Iniciativa Solidaria para la Promoción de Viviendas (I.S.P.V.)" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las parte la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Tomelloso) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 8005/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sección 1ª) dictó en fecha 2 de Septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 392/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Sociedad Cooperativa Iniciativa Solidaria para la Promoción de Viviendas

(I.S.P.V.)" contra la resolución del Sr. Alcalde de Tomelloso de fecha 13 de Abril de 2000 (confirmada en reposición por la de 22 de Junio de 2000), por la cual se requirió a la Cooperativa actora, como Promotora del Plan Especial de Reforma Interior de las calles Socuéllamos, Herradores y Carretera CM-400 ToledoAlbacete, para que con carácter inmediato pusiese a disposición del Ayuntamiento las llaves de la puerta de acceso a la torre de destilación, sin que haya cumplido lo ordenado, habiéndose reiterado el requerimiento mediante resolución de fecha 15 de Mayo.

SEGUNDO

La parte actora impugnó esos autos administrativos, y la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Contestando a los argumentos que se explayaban en la demanda, la Sala de Albacete fundó su decisión en los siguientes argumentos, que extractamos a continuación:

  1. - La torre de destilación aparece enclavada en los terrenos de cesión obligatoria destinados a zona verde en el Proyecto de Compensación y tal zona verde figura inscrita en el Registro de la Propiedad. La entidad actora no impugnó el Proyecto de compensación.

    Además, la torre de destilación forma parte de las zonas verdes, (condición 4.2.4 de las de volumen de la Ordenanza Particular de las zonas verdes Z-V del Plan Especial), que no pueden ser objeto de uso o explotación privada, que es lo que la Cooperativa ha pretendido con la cesión del edificio a un tercero.

  2. - La entidad recurrente no ha justificado en modo alguno en qué forma la entrega de llaves va a obstaculizar las tareas de urbanización.

  3. - La actuación municipal pudo venir provocada por los actos materiales de disposición realizados por la propia recurrente a favor de un tercero .

  4. - La entidad actora cedió el uso de la torre a un tercero en fecha 30 de Enero de 1998, y no se comprende cómo puede perjudicar al desarrollo de las obras de urbanización el acuerdo municipal de menor intensidad.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la Cooperativa actora, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que pasamos a estudiar seguidamente. No sin antes dejar consignado que carece de razón la parte recurrida cuando afirma que la parte recurrente sólo hace que reproducir en casación los motivos que le fueron rechazados en la instancia. Desde luego, los argumentos impugnatorios son los mismos, pero en los tres se contiene una crítica de las razones que utilizó la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En el primer motivo (que es el realmente importante, porque se discute en él si la torre de destilación está o no incluida en la cesión que el Plan y el Proyecto de Compensación imponen para zona verde) se alega la infracción del artículo 134 del Texto Refundido 1/92, de 26 de Junio y 179 del Reglamento de Gestión Urbanística, el primero expresivo de la obligatoriedad de los Planes y el segundo de la cesión que la aprobación del Proyecto de Compensación produce respecto de los terrenos que sean de cesión obligatoria, y sólo respecto de ellos.

Este motivo, en lo que respecta a esta última infracción, debe ser estimado, según razonamos a continuación.

QUINTO

La interpretación que la Sala de instancia hace de la Ordenanza 4.2 del Plan Especial de Reforma Interior viola un precepto de carácter estatal (a saber, el citado artículo 179 del Reglamento de Gestión Urbanística ), en cuanto mediante esa interpretación se concluye que el Proyecto de compensación produce la cesión de elementos edificatorios que, en realidad, los propietarios no tienen obligación de ceder.

En efecto, el propietario o propietarios no tienen obligación de ceder la torre de destilación por las siguientes razones:

  1. - La primera y fundamental, porque las cesiones obligatorias y gratuitas que la Ley impone son de suelo, no de edificios. (Artículos 83.3-1º y 84-3 -a del T.R.L. S. de 9 de Abril de 1976, o, en su caso, artículo 20 del T.R.L.S . d Ningún precepto urbanístico impone a los propietarios la cesión obligatoria y gratuita de edificios. En el caso de autos, los propietarios están obligados a ceder el terreno destinado a zona verde, pero no a ceder la edificación en que consiste la torre de destilación. 2ª.- La Ordenanza 4.2 del Plan Especial no puede ser interpretada de otra forma, si no se quieren infringir estos preceptos estatales. Y esta interpretación es posible y razonable porque la Ordenanza dispone lo siguiente:

    1. La edificación ha de conservarse (en su propiedad privada) hasta tanto desaparezca.

    2. El suelo en que la edificación se apoya forma parte de la cesión de zona verde, pero ese suelo no se integra efectiva y realmente en la zona verde hasta que la torre desaparezca.

    Y por mucho que no sea frecuente la existencia de una edificación (torre) de propiedad particular en medio y sobre una zona verde, es la única interpretación del Plan que impide que un Ayuntamiento se apropie gratuitamente de un edificio que los propietarios no tienen obligación de ceder.

  2. - El Proyecto de Compensación y la inscripción registral no mencionan en absoluto a la torre de destilación.

    1. Al ser los terrenos de propietario único, el Proyecto de Compensación fue sustituido por el documento de localización a que se refiere el artículo 173 del Reglamento de Gestión Urbanística (folios 109 a 121 y 254 a 266 ), el cual en la descripción que realiza de las dos parcelas destinadas a zona verde (Z-V-a y Z-V-b) no menciona en absoluto tal edificación, limitándose en las páginas 117 y 262 vuelto a remitirse al plano de zonificación nº 3 del Plan Especial donde simplemente figura dibujada la torre, lo mismo que en el propio plano de distribución de edificaciones del Proyecto de Compensación (folio 311).

      Siendo así las cosas, se comprenderá que carece de significación el hecho de que no se impugnara el Proyecto de Compensación, ya que, repetimos, no se disponía en él ni expresa ni implícitamente la cesión de la torre.

    2. Respecto de la inscripción registral (folio 318), no menciona en absoluto la torre de destilación, y, por lo tanto, no puede colegirse de ella que el Ayuntamiento tenga cedida esa edificación, ni puede deducirse ello del hecho de haberse inscrito el suelo sin cargas.

      En definitiva, ni los propietarios tenían obligación legal de ceder la torre, ni existe en el expediente prueba de que, a falta de aquélla, la cedieran voluntariamente, lo que hubiera exigido una manifestación clara y terminante.

SEXTO

La estimación de este motivo de casación hace innecesario el estudio de los demás.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, y, con revocación de la sentencia impugnada, por las mismas razones dichas, estimar el recurso contencioso administrativo, al ser disconforme a Derecho la orden municipal de entrega de las llaves de una edificación de propiedad particular.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8005/03, interpuesto por la "Sociedad Cooperativa Iniciativa Solidaria para la Promoción de Viviendas (I.S.P.V.)" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 2 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 392/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 392/00 interpuesto por la citada Sociedad Cooperativa contra la resolución del Sr. Alcalde de Tomelloso de fecha 13 de Abril de 2000 (confirmada en reposición por la de 22 de Junio de 2000), por la cual se requirió a la Cooperativa actora, como Promotora del Plan Especial de Reforma Interior de las calles Socuéllamos, Herradores y Carretera CM-400 ToledoAlbacete, para que con carácter inmediato pusiese a disposición del Ayuntamiento las llaves de la puerta de acceso a la torre de destilación.

  3. - Declaramos dichas resoluciones municipales de 13 de Abril y 22 de Junio de 2000 disconformes a Derecho y las anulamos. 4º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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