STS, 16 de Abril de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:2700
Número de Recurso3269/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3269/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Breña Baja, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2000, y en su recurso nº 1967/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre impugnación de desestimación de recurso de revisión, siendo parte recurrida la entidad "Junonia Hotel S.L.", representada por el Procurador Sr. González Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Breña Baja se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Abril de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Febrero de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Junonia Hotel S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 23 de Marzo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1967/97, por medio de la cual se estimó el interpuesto por la entidad "Junonia hotel S.L." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Breña Baja de fecha 23 de Junio de 1997, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la citada mercantil contra el acuerdo plenario de 1 de Abril de 1993, que aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial "Las Salinas".

SEGUNDO

La mercantil actora formuló recurso extraordinario de revisión contra el citado Proyecto de Compensación, ya firme, por haberse sufrido en el mismo un error de hecho que resulta de los documentos obrantes en aquel expediente, consistente en una notable diferencia entre los metros de extensión de la finca que le fue adjudicada y aquéllos a que, según el propio Proyecto, tenía derecho.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, aceptando este argumento de la parte demandante, y anuló el Proyecto de Compensación.

TERCERO

El Ayuntamiento de Breña Baja ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula tres motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - En el primero alega la infracción de los artículos 33-1, en relación con el 67 de la Ley Jurisdiccional, (que imponen la obligación de resolver dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes) y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se basa el motivo en la circunstancia de no haber contestado el Tribunal de instancia a los siguientes argumentos expuestos por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda: haber sido aprobado el Proyecto de Compensación por acuerdo unánime de sus miembros, haberse de aprobar de nuevo otro Proyecto de Compensación como consecuencia de un nuevo Plan Parcial y preverse en el Proyecto mecanismos de compensación económica para las diferencias de adjudicación.

Estas no son pretensiones (en el recurso contencioso administrativo la parte demandada no puede "formular pretensiones", a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil por medio de la reconvención), sino que son meros argumentos defensivos frente a la pretensión anulatoria del demandante.

A propósito de la necesaria respuesta judicial a los meros argumentos de las partes, el Tribunal Supremo tiene dicho en la sentencia de 13 de Febrero de 2001, con cita profusa de doctrina del Tribunal Constitucional (STC 153/98, de 13 de Julio, 164/98, de 14 de Julio, 206/98, de 26 de Octubre, 1/99, de 25 de Enero, 15/99, de 22 de Febrero, 212/99, de 29 de Noviembre, 23/2000, de 31 de Enero, 34/2000, de 14 de Febrero, etc), que "no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Para apreciar si ésta existe deben distinguirse las alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas. Tratándose de las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, siempre que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión",

Aplicando esta doctrina al caso de autos se está en el caso de rechazar la alegada incongruencia, pues aquellos argumentos pueden sencillamente entenderse respondidos con la exposición contundente que la Sala de instancia hace de la concurrencia de las circunstancias que avalan la revisión del acto impugnado, es decir, aquéllas que exige el artículo 118-1-1ª de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

La no respuesta específica a aquellos argumentos tiene su causa en su propia inconsistencia:

  1. El hecho de ser firme el Proyecto de Compensación, aprobado incluso con la voluntad de la entidad actora, nada dice en contra de la revisión, pues ésta procede contra los actos firmes y el error es precisamente un vicio de la voluntad.

  2. La previsión de un nuevo Proyecto de Compensación no impide la existencia de un error en el anterior. Será, en todo caso, una ocasión para salvar el error puesto de manifiesto en este proceso judicial.

  3. Respecto de las posibles compensaciones en metálico por errores en las modificaciones o trazado de cartografía se refieren a errores de detalle, pero no, como en el caso presente, a un error nada más y nada menos que de 5.378 metros cuadrados en una finca que debería tener 7.901 metros cuadrados, es decir, un error del 68% en perjuicio del propietario reclamante.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 118-1-1ª de la Ley 30/92, por errónea aplicación del mismo.

(Desde luego, no existe en la demanda la modificación sustancial del objeto del proceso que alega aquí la Corporación demandada: el objeto del proceso es doble: inmediatamente, lo es la resolución que rechazó el recurso de revisión (de 23 de Junio de 1997); mediatamente, lo es el acto cuya revisión se pide (de 1 de Abril de 1993).

Y no existe la infracción del artículo 118-1-1ª de la Ley 30/92.

Dice la parte aquí recurrente que no existe error de hecho "pues, cuando su apreciación exige interpretación, se convierte en error de derecho". En el presente caso las cosas no son así. Un error sobre la extensión superficial de una finca es un error de hecho, siempre que la extensión no se discuta por diferencias en la interpretación de normas jurídicas, como aquí no se discute. Todas las partes están de acuerdo en que la finca adjudicada debe tener una extensión de 7.901 metros cuadrados porque así lo dice el Proyecto de Compensación; si, aceptado eso, después resulta que, sin saberse por qué, la finca resultante tiene en verdad una extensión de 2.523 metros, entonces existe un claro error material, por más que para averiguarlo haya que medir y realizar otras operaciones técnicas.

QUINTO

Tampoco existe la infracción del artículo 118-2-in fine de la Ley 30/92 que se alega, por su inaplicación.

Afirma la parte recurrente en casación que la acción del recurso extraordinario de revisión había caducado cuando se ejercitó, por haber transcurrido el plazo de tres meses, que debe entenderse aplicable al caso.

Tampoco aceptaremos este motivo.

El artículo 118-2-in fine dice bien claramente que en el supuesto de la causa primera (que es el que aquí importa) el plazo es el de "cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada". El plazo de los tres meses se refiere específicamente a los demás casos, y no puede el intérprete aplicarlo en perjuicio del administrado. El legislador ha puesto (para el primer caso, es decir, el de error de hecho) un plazo general dentro del cual ha de descubrirse el error e interponer la revisión; pero fuera de este plazo general no ha puesto ninguno otro que hubiera de contarse desde el descubrimiento del error.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Breña Baja en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98, de 13 de Julio). En virtud de lo dispuesto en su número 3, esta condena en costas sólo alcanza a la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.700'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3269/2000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en fecha 23 de Marzo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1969/97. Y condenamos al Ayuntamiento de Breña Baja en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.700'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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