STS, 26 de Junio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:5478
Número de Recurso1279/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1279/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de octubre de 1.994, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-SALA, que no se personó en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"(...) Desestimar la causa de inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado y Estimar el recurso contencioso, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL SALA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de abril de 1992, por cuanto en el Anexo a la misma no figura relacionada la recurrente, acto que anulamos por ser contrario a Derecho y, en su consecuencia, declaramos el derecho de la mencionada Federación a ser incluida en el Grupo B, con las demás Federaciones de Deporte de equipo que figuran relacionadas en el Anexo de la Orden Ministerial impugnada.

Sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 11 de enero de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que case la recurrida y se dicte nueva resolución más ajustada a Derecho".

CUARTO

La recurrida FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-SALA, como antes ya se ha dicho, no se personó en la actual fase de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-SALA, contra la Orden de 28 de abril de 1992, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establecieron los criterios para la realización de los Procesos Electorales de los Órganos de Gobierno y Representación de las Federaciones Deportivas Españolas.

La sentencia dictada en dicho proceso, y ahora combatida en esta fase de casación, estimó dicho recurso jurisdiccional y anuló la Orden ministerial impugnada, por no figurar incluida en su Anexo la Federación recurrente, y declaró el derecho de esta última a ser incluida, en el Grupo B, con las demás Federaciones de deporte de equipo que figuraban relacionadas en dicho Anexo.

Los razonamientos utilizados para justificar dicho pronunciamiento consistieron en lo siguiente:

- De la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, se deduce que, en tales Federaciones Deportivas, sus Asambleas Generales y Presidentes son órganos de gobierno y representación de carácter necesario.

- La omisión de la Federación recurrente en el Anexo de la Orden ministerial impugnada le privaba de esos órganos que antes se han mencionado, ya que había de entenderse que el único procedimiento válido para elegirlos era el constituido por los criterios establecidos en la repetida Orden.

- En la fecha de la Orden impugnada la Federación recurrente figuraba inscrita en el registro de Asociaciones Deportivas.

SEGUNDO

El recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado, y esgrime en su apoyo un solo motivo, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en el que denuncia la no aplicación del art. 83.1 de dicho texto legal, en relación con lo dispuesto en su art. 1.

Aduce que carece de justificación la infracción del ordenamiento jurídico que fue apreciada por la sentencia recurrida sobre la base de esa omisión de la Federación recurrente en el Anexo de la Orden impugnada. Y la razón que invoca para ello es que, cuando se dictó la sentencia recurrida, ya existía la sentencia de 8 de junio de 1989, de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo, que acordó la cancelación, en el Registro de Federaciones, de la inscripción de la Federación recurrente.

La lectura del texto de esta última sentencia, como la del correspondiente a la sentencia 18/1992, de 10 de febrero de 1992, del Tribunal Constitucional, permite constatar que la resolución de 3 de noviembre de 1982, del Consejo Superior de Deportes, denegó la inscripción de la Federación Española de Fútbol-Sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas, y que dicha resolución fue confirmada por otra de 20 de enero de 1983.

También se comprueba que, tras seguirse dos procesos contencioso-administrativos frente a dichas resoluciones administrativas, la mencionada STS de 8 de junio de 1989 estimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, declaró rescindidas las sentencias que habían anulado la antes mencionada Resolución de 3 de noviembre de 1982 del Consejo Superior de Deportes, y también la conformidad a Derecho de dicha Resolución.

Y se advierte, igualmente, que la STC 18/1992 desestimó el recurso de amparo interpuesto contra esa STS de 8 de junio de 1989.

Comprobada, pues, la realidad de ese dato, alegado por el Abogado del Estado, de que la recurrente, cuando se dictó la sentencia recurrida, carecía ya de inscripción válida en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes, la denuncia que se realiza para apoyar la casación resulta justificada.

TERCERO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 1.994, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se anula y deja sin efecto.

  2. - Desestimar, como consecuencia de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-SALA contra la Orden de 28 de abril de 1992, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establecieron los criterios para la realización de los Procesos Electorales de los Organos de Gobierno y Representación de las Federaciones Deportivas Españolas, al ser conforme a Derecho en lo discutido en este proceso.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas del proceso de instancia, y declarar que parte satisfaga las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación cada

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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