STS, 4 de Abril de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2072
Número de Recurso5880/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5880/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6261/98 en el que se impugnaba Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Lugo de 26 de junio de 1998 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 4 de mayo anterior de resolución de la concesión del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, y de iniciación del expediente de liquidación de la misma a tramitar en conexión con la reclamación económica presentada por el recurrente. Ha sido parte recurrida don Ángel Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 6261/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Lugo de 26 de junio de 1998 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 4 de mayo anterior de resolución de la concesión del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, y de iniciación del expediente de liquidación de la misma, a tramitar en conexión con la reclamación económica presentada por el recurrente, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a reponer al actor en su condición de concesionario del servicio de la grúa municipal, con indemnización de los perjuicios conforme a lo dicho en el precedente fundamento jurídico quinto, así como a abonarle la suma de quinientos setenta y cinco mil novecientos once euros con cuarenta y seis céntimos (575.911,46 ¤) en concepto de servicios realizados en cumplimiento de la concesión y no pagados, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, desestimando el recurso en lo demás; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de julio de 2003, formaliza el recurso de casación, interesando la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de don Ángel Daniel formalizó con fecha 10 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el 29 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Lugo interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ángel Daniel contra Acuerdo Plenario del citado Ayuntamiento de 26 de junio de 1998. La citada Corporación había desestimado el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 4 de mayo anterior sobre resolución de la concesión del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, y de inicio del expediente de liquidación de la misma, a tramitar en conexión con la reclamación económica presentada por el recurrente. Resuelve la Sala anular el citado acto por no ser conforme a derecho, y en su lugar condena al citado Ayuntamiento a reponer al actor en su condición de concesionario del servicio de la grúa municipal, con indemnización de los perjuicios conforme a lo dicho en el fundamento jurídico quinto, así como a abonarle la suma de quinientos setenta y cinco mil novecientos once euros con cuarenta y seis céntimos (575.911,46 ¤) en concepto de servicios realizados en cumplimiento de la concesión y no pagados, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Desestima el recurso en lo demás.

En el PRIMER fundamento identifica el acto impugnado al que acabamos de referirnos.

Dedica el SEGUNDO a analizar la declaración de caducidad recurrida desechando se produjeran actuaciones que determinaran su nulidad por realizarse a espaldas del recurrente.

Ya en el TERCERO concluye que no se produjo una real y efectiva indefensión que supusiera infracción del art. 78 y siguientes de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común, LRJAPPAC.

En el CUARTO analiza la alegada omisión del informe del Interventor y del dictamen del Consello Consultivo de Galicia exigidos por el art. 321 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto , de Administración Local de Galicia cuya aplicación reputa necesarias con las consecuencias que de ello se derivan, es decir la estimación del recurso y subsiguiente anulación de la resolución de la concesión por no haber tenido lugar los preceptivos informes. A favor de su aplicación entiende juega la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil , según la cual los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y válidos con arreglo a ella seguirán surtiendo sus efectos, pero sujetándose para sus modificaciones o revocaciones a lo dispuesto en la nueva. También el hecho de que introduce garantías adicionales a favor de la legalidad.

Por ello en el QUINTO reputa consecuencia necesaria de la anulación la obligación de reponer al concesionario en su "status" de tal.

Analiza en el SEXTO la reclamación económica presentada por el recurrente rechazando sus facturas y el informe pericial aportado con la demanda. Sin embargo acude al "informe de la Unidad de Servicios Especiales de la Policía Local elaborado una vez finalizada su labor de comprobación de las facturas, cuya crítica a las mismas y a los defectos encontrados en muchas de ellas, no han sido debidamente rebatidos por el recurrente; informe que arroja por el concepto de estancias un total de 91.923.945 ptas. una vez descontados los correspondientes a los vehículos retirados por orden judicial; el actor no encuentra justificación a esta exclusión, que la puede tener en el hecho de que éstos están sujetos a su propio régimen de estancias (no pueden ser retirados voluntariamente por sus titulares) y económico sujeto a las responsabilidades pecuniarias de los responsable civiles o penales en las actuaciones judiciales: son, en resumen, actuaciones basadas en la obligación de prestar auxilio a la justicia del artículo 118 de la Constitución , ajenas a las finalidades a cumplir por el servicio objeto de la concesión; por el contrario, no es de regatear el importe de los gastos ocasionados por los vehículos que no cupieron en las naves inicialmente ofertadas por el concesionario -994 m2- pues en el mismo informe se llama la atención sobre el hecho de que éste arrendó otra nave en la calle Industrial en la que continuó prestando el servicio, que debe ser remunerado si no se quiere otorgar un enriquecimiento injusto al Ayuntamiento que así lo aceptó en todo momento sin sentirse vinculado por el tope máximo de 112 vehículos que tenían acomodo en las primitivas naves. A todo lo cual es de agregar la suma de 3.899.659 ptas. de traslados de vehículos por diversos motivos".

Tras los antedichos razonamiento en el SÉPTIMO rechaza las objeciones de la Corporación Local. Afirma que "en el ejemplar del contrato aportado con la demanda, que no ha sido impugnado de contrario, no figura ninguna cláusula de gratuidad, como tampoco en el pliego de condiciones económico administrativas; y en su caso, nada más fácil para el Ayuntamiento que aportar la oferta del licitador en tal sentido y el propio contrato si tuviera otro contenido, en lugar de solicitar la práctica de una prueba que en su mano estaba adjuntar, siendo, además, una alegación contradicha por el informe de la unidad de Servicios Especiales; por lo demás, puede el Ayuntamiento, si en su derecho está, subastar los vehículos abandonados para resarcirse de los pagos, puesto que ésa es la fuente de financiación que aduce; si no lo hizo antes por falta de entrega de los partes diarios e ignorancia de cuáles vehículos estaban dispuestos para subastar, solo a su descuido e incurría es atribuible; el tema de la cabida de las naves ya ha sido tocado; los errores en la facturas ya han sido tenidos en cuenta en aquel informe y descartados los importes de las afectadas por ellos; puede también el Ente Local reclamar desde luego, los créditos que ostente contra el concesionario por otros motivos, que no son objeto de este recurso ni compensables con las cantidades reclamadas en él; igualmente extraño es el tema de la supuesta aplicación indebida de la tarifa nocturna, que además no concurrió a la vista del informe de la Policía Local de 17 de agosto de 1997 (folio 17) y tampoco está acreditado que se diese mal trato a los vehículos, pese a que el tema no fue ajeno a la investigación (véase el decreto de la Alcaldía de 27 de marzo de 1998 , folio 204) ni tal particular es objeto de este recurso ni guarda relación con el tema debatido".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Lugo aduce dos motivos de casación.

Vamos a principiar por el segundo en razón de ampararse en el apartado c) del art. 88.1 LJCA al imputar a la sentencia infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso causando indefensión. Sostiene se ha vulnerado el art. 60 LJCA al no haberse podido practicar la prueba propuesta por el Ayuntamiento lo que ha hecho imposible el principio de contradicción en lo relativo a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Rechaza que la Sala de instancia no la reputara trascendente para la resolución del litigio mediante auto de fecha 6 de mayo de 1999 cuando, a su entender, si era relevante para la contradicción de la citada cantidad que un documento esencial estuviera en posesión de la Sala.

Objeta la parte recurrida el motivo esgrimiendo la inexistencia de indefensión por cuanto la Corporación pretendió prueba sobre extremos que debió probar documentalmente al contestar la demanda. No obstante adiciona que la Sala basa su conclusión en un informe de la Unidad de Servicios Especiales de la Policía Local que entiende no cabe discutir ahora en sede jurisdiccional. Niega la producción de indefensión al tiempo que sostiene que la cuestión queda debidamente resuelta en el fundamento de derecho séptimo. Finalmente sostiene que este motivo debía haberse deducido previamente al suscitado en primer lugar así como que está mal planteado al no interesar en el suplico la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción que se denuncia.

Ciertamente no interesa la reposición de las actuaciones al momento en que aconteció la infracción denunciada lo que de por sí constituye una indebida articulación del recurso.

Pero, además, no explicita aquí en forma qué prueba pretendía practicar y cómo su ausencia le ha causado indefensión.

Si acudimos al suplico de la contestación de la demanda observamos que pretendió se recibiera el pleito a prueba para que la propia Corporación solicitante certificara: la oferta presentada por el Sr. Núñez en la licitación para la adjudicación del Servicio de Retirada de Vehículos, el contrato suscrito entre el citado Sr. Ángel Daniel y la Corporación en relación con el citado Servicio de Retirada de Vehículos y el Pliego de Condiciones que rigió en la licitación del Servicio en el que el Sr. Ángel Daniel resultó adjudicatario. Tal petición fue rechazada mediante auto dictado el 6 de mayo de 1999 al no reputarla trascendental para la resolución del litigio siendo de nuevo denegada, a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, mediante auto de fecha 28 de mayo siguiente en el que se desestima el recurso de súplica planteado por la Corporación bajo los únicos argumentos de reputarla fundamental para ratificar las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Cumplió, pues, las prescripciones del apartado segundo del art. 86 LJCA. No obstante, avanzando más, la lectura del fundamento séptimo de la sentencia, anteriormente reflejado, nos evidencia que la contratista aportó con su demanda el contrato administrativo en cuestión así como el Pliego de condiciones económico administrativas que regían el concurso para la concesión del servicio de retirada de vehículos de la vía pública. Ambos no fueron impugnados en el momento procesal oportuno, es decir al contestar la demanda. Por ello constituye evidente abuso procesal argumentar indefensión frente a la decisión judicial adoptada en instancia declarando la innecesariedad de la prueba peticionada ante su constancia documental en los autos.

Se rechaza, pues, el motivo.

TERCERO

El primer motivo se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1. LJCA , por haberse producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Rechaza que la Sala de instancia acogiera la tesis de la aplicabilidad del art. 321 de la Ley autonómica 5/1997, de 5 de agosto, de Administración Local de Galicia .

Defiende que, conforme a la sentencia de este Tribunal de 22 de enero de 1992 , ha de aplicarse el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, R D Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y, en su caso, la legislación del Estado sobre contratación administrativa por lo que no cabe acudir a las normas de derecho privado.

Afirma que la declaración de caducidad, en la terminología empleada por el art. 136 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , no goza de autonomía como causa de rescisión del contrato. Entiende se vulnera el régimen transitorio establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP por cuanto sería aplicable el Decreto 926/1965, de 8 de abril , Ley de Contratos del Estado, LCE, con sus modificaciones ulteriores, si bien no cita un solo precepto de toda la amplia panoplia de legislación invocada como conculcada.

Objeta la recurrida que resultó infringido el art. 321 de la Ley 5/1997, de 22 de julio , del Parlamento de Galicia sobre Administración Local que preceptivamente exige entre otros informes el Dictamen del Consejo Consultivo de Galicia caso de formular oposición el contratista. Norma que defiende aplicable por razones temporales rechazando deba continuar el régimen jurídico vigente en 1990, momento del inicio de la concesión. Además adiciona que, si bien la Sala de instancia no lo tuvo en cuenta la demandante adujo en instancia que el art. 11 de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre , del Consejo Consultivo de Galicia exige su dictamen preceptivo en la resolución de los contratos conforme a lo Estado en la Ley de Contratos del Estado y de Régimen Local. Recalca que la Corporación recurrente no concreta que normas son de aplicación frente a la que rechaza. Defiende, por tanto, la tesis de la Sala de instancia respecto que ante la ausencia de normas transitorias en la legislación sobre contratación pública deba acudirse al Código Civil, conforme al art. 4.3 . Finalmente considera inaplicable al supuesto de autos la Disposición Transitoria primera de la LCAP.

CUARTO

En el marco de la contratación pública vigente resulta indiscutible que el procedimiento para la resolución de los contratos, art. 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre , Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, exige el cumplimiento de una serie de requisitos tendentes a garantizar al máximo que la actuación administrativa se ajuste a derecho. Por ello se requiere no solo el trámite de audiencia al contratista sino también Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva cuando se formule oposición por parte del contratista.

Significa, pues, que en el citado marco regulado por la LCAP el Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo resulta preceptivo siempre, independientemente de la cuantía del contrato, al contrario de lo que acontecía bajo el marco inicial de la LCE en que solo era exigible a los contratos que alcanzaran determinadas cuantías ( art. 52 en relación con el 18 LCE ).

Pero, independientemente de lo que acabamos de decir, lo cierto es que no ha resultado infringida la normativa invocada por la aplicación por la Sala de instancia de la disposición transitoria segunda del Código Civil ante la evidente ausencia en la legislación sobre contratación pública, LCAP, de disposición transitoria alguna regulando cuál es la normativa aplicable para la declaración de caducidad de un contrato adjudicado bajo la legislación anteriormente vigente.

No conviene olvidar que la Disposición Transitoria primera de la LCAP, en el texto de 1995, al igual que en el refundido de 16 de junio de 2000, no contiene disposición alguna al respecto, pues contempla otros aspectos. En tal sentido era clara la disposición primera de la LCAP al establecer que "Los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente Ley de las actualizaciones realizadas".

Tampoco resulta conculcada la doctrina vertida en la sentencia de 22 de enero de 1992 , pues sin perjuicio de que una sola sentencia no conforma jurisprudencia, lo cierto es que se refiere a los procedimientos de constitución de Mancomunidades en tramitación en el momento de su entrada en vigor, cuestión absolutamente ajena a la concernida en la sentencia impugnada.

Procede, pues, también rechazar el primer motivo del recurso.

SEXTO

Procede imponer las costas al recurrente, art. 139 LJCA , hasta un límite de 3.000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ángel Daniel contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Lugo de 26 de junio de 1998 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 4 de mayo anterior sobre resolución de la concesión del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y su depósito, y de iniciación del expediente de liquidación de la misma, a tramitar en conexión con la reclamación económica presentada por el recurrente, acto que anula por no ser conforme a derecho, y en su lugar condena al citado Ayuntamiento a reponer al actor en su condición de concesionario del servicio de la grúa municipal, con indemnización de los perjuicios conforme a lo dicho en el precedente fundamento jurídico quinto, así como a abonarle la suma de quinientos setenta y cinco mil novecientos once euros con cuarenta y seis céntimos (575.911,46 ¤) en concepto de servicios realizados en cumplimiento de la concesión y no pagados, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, desestimando el recurso en lo demás. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente hasta un limite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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