STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1504
Número de Recurso9170/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9170/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales respectivamente de la Junta de Galicia, el Excmo. Ayuntamiento de Vigo y de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 15 de mayo de 1997 en el recurso núm. 4520/95. Personándose como recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 29 de abril de 1995, por la que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución "Canido-Playa", así como la resolución del Consello de la Xunta de Galicia, de 29 de abril de 1993, por la que se aprueba el proyecto de Readaptación del Plan General de Ordenación de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia, en cuanto afecta al ámbito del expresado Estudio de Detalle; anulamos la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 29 de abril de 1995; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, y solicitando a la Sala resuelva de acuerdo en todo con sus pedimentos. Por Auto de 9 de enero de 1998, la Sala Acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Galicia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia --Sección Segunda-- de 15 de mayo de 1997, que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 29 de abril de 1995, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, de la Unidad de ejecución "Canido Playa" y contra la resolución del Consello de la Xunta de Galicia de 29 de abril de 1993, aprobatoria del Proyecto de Readaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo a la Ley de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, en cuanto afecta al ámbito del expresado Estudio de Detalle, anulando la citada resolución municipal.

SEGUNDO

El artículo 99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, --L.J.C.A.--, taxativamente establece que el recurrente habrá de formular el escrito de interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dentro del término del emplazamiento de 30 días, concedido para ello por el Tribunal "a quo", lo que ha de ser así formalizado por el recurrente, independientemente de la llegada de los autos y expediente al Tribunal Supremo, sin que la mayor o menor tardanza en la recepción de los autos en este Tribunal, suponga indefensión alguna para el recurrente, que en la instancia ha quedado instruido sobradamente del contenido del expediente administrativo y del desarrollo de los autos, y ello ya fuere el mismo o distintos letrados los que intervinieren en las dos fases del proceso, si se obra con la debida y adecuada diligencia y por ello, no había razón lógica ni legal alguna, para suspender el término del emplazamiento hasta la llegada de los autos a este Tribunal.

TERCERO

Precisamente, y en relación con ello, este recurrente --Ayuntamiento de Vigo insta que se tenga por solicitado el planteamiento de cuestión inconstitucionalidad, en relación con el artículo 99 de la L.J.C.A., respecto de su párrafo tercero, sobre traslado de los autos al Abogado del Estado o al Ministerio Fiscal, para interponer el recurso. El Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración --sentencias 32/2001 de 12 de febrero, 130/94 de 9 de marzo y las que en ellas se citan-- que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el articulo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento solo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución, sin que el citado precepto conceda un derecho a las partes al planteamiento de esa cuestión, que establece el artículo 163 de la Constitución, sino únicamente la facultad de instarlo, habiendo confiado la Constitución al efectivo planteamiento de aquella, cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deban resolver.

Esta Sala no estima procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, dada la falta de fundamentación relevante de las razones alegadas para esa deducida cuestión.

CUARTO

Este recurrente, en su único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la L.J.C.A., aduce la infracción del articulo 72.-3-A-b) de la Ley del Suelo de 1992 y la norma 3.4.2 de la Ordenanza 1.2 de Edificación Abierta y la simple formulación de estos preceptos, determina la desestimación del motivo, ya que tanto la sentencia recurrida como el escrito de interposición del recurso, han sido materializados con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad del precepto citado de la Ley del Suelo de 1992, lo que impide su enjuiciamiento en este recurso, dada la nulidad absoluta y carencia "ex tunc" de efectos jurídicos que supone tal calificación de esa norma por el Tribunal Constitucional.

La misma conclusión recae sobre la norma 3.4.2 de la Ordenanza 3.4.2 de Edificación Abierta, del propio Plan General, que es una norma de derecho autonómico, normas respecto de las cuales, a tenor de lo dispuesto en los articulos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la L.J.C.A., los Tribunales Superiores de Justicia constituyen el Supremo Juez, sin que por ello, su aplicación e interpretación, pueda ser controlada por el Tribunal Supremo.

QUINTO

La otra parte recurrente, formula su escrito de interposición, con estructura formal de un recurso de apelación, en el que se exponen tres alegatos, numerados en ese orden, incluyendo bajo la rúbrica del primero, una serie de antecedentes fácticos, y en el segundo parece aludir en su apartado a), a la infracción, por la sentencia, del articulo 91 de la Ley del Suelo de 1992 y de los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento, y en el b) a la infracción de las Normas Urbanísticas Municipales --específicamente la 3.4 del Plan, en suelo urbano--.

En el apartado tercero y último del escrito, se mantiene la incongruencia de la sentencia recurrida, evidenciado según lo manifestado en el fundamento de derecho segundo de la misma y el contenido de su fallo.

No son estimables ninguno de esos alegatos.

En el apartado a) del segundo de ellos, no puede entenderse infringido el articulo 91 de la Ley del Suelo de 1992, porque fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, con los consiguientes efectos de nulidad del precepto, como ya hemos visto.

La cita de los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento, es irrelevante a los efectos pretendidos de invalidar la sentencia, ya que el contenido del argumento subsiguiente a esa rúbrica de artículos infringidos, se limita a combatir y cuestionar la aplicación de la norma urbanística 3.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, norma de carácter autonómico, no susceptible de enjuiciamiento por este Tribunal, como también ya hemos reflejado anteriormente, al ser los Tribunales Superiores de Justicia, jueces supremos de la normativa de esa naturaleza, y lo mismo cabe decir, en cuanto al apartado b) en que se denuncia la infracción de normas urbanísticas municipales, y en particular, otra vez la norma 3.4 del Plan.

Respecto del alegato tercero, hemos de puntualizar que la denuncia del vicio de incongruencia alegado, debió ser enunciado, en base al articulo 95.1.3 de la L.J.C.A. y no al articulo 95.1.4 como aquí se anunció en el escrito de preparación. Por otro lado, en el cuerpo de su escrito, no se cita precepto ni jurisprudencia concreta infringidos, con manifiesta vulneración del articulo 99 de la L.J.C.A., lo que determina por si misma la desestimación de este apartado sin que además exista la incongruencia denunciada al haber perfecta correlación entre lo pretendido y lo resuelto.

SEXTO

Las costas de este recurso se imponen a ambas partes recurrentes, por mitad, al haber sido desestimados sus recursos, de acuerdo con el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Vigo y de D. Rosendo , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1997, dictada en el recurso 4520/95, con imposición de las costas, por mitad, a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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