STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5729
Número de Recurso6885/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6885/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid, representada por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 543/93, habiendo sido parte recurrida el Arzobispado de Madrid--Alcalá, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que ESTIMANDO, como así hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación del Arzobispado de Madrid--Alcalá, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de las resoluciones del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid de 10 de diciembre de 1992, y los correspondientes acuerdos de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de 27 de junio de dicho año, publicadas aquellas en los Boletines Oficiales del Estado números 30 y 31, de 4 y 5 de febrero de 1993, por las que se homologaban los planes de estudios conducentes a la obtención de la Diplomatura o título oficial de Maestro en las especialidades de Educación Primaria, Educación Infantil, Educación Física, Educación en Lengua Extranjera y Educación Musical, en los Centros Universitarios Santa María, de Madrid, y Ntra. Sra. de la Fuencisla, de Segovia, en la parte que afecta a la carga lectiva asignada a la materia de Religión, por ser contrarias a los principios contenidos en los artículos 16 y 27 de la Constitución, y declaramos la obligación de la Universidad Autónoma de Madrid a incluir la citada materia, como optativa, en condiciones que la hagan equiparable al resto de las asignaturas fundamentales con, al menos, dieciocho créditos, sin especial declaración sobre el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Universidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se planteara cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con los arts. 3 y 4 del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de Enero de 1.979 en materia de Enseñanzay Asuntos Culturales, por ser contrarios al art. 27, 10 de la Constitución, y que, en todo caso, se revocara la sentencia recurrida, dictando otra que desestime la demanda interpuesta.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Arzobispado de Madrid--Alcalá, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación, y que se confirmara la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Junio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 11 de Mayo de 1.995, en recurso 543/93, vino a estimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Arzobispado de Madrid--Alcalá, declarando la nulidad de las resoluciones del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid de 10 de Diciembre de 1.992, y los correspondientes Acuerdos de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de 27 de Junio de dicho año (publicadas aquéllas en los B.O.E. de números 30 y 31, de 4 y 5 de Febrero de 1.993), por las que se homologaban los planes de estudios conducentes a la obtención de la Diplomatura o título oficial de Maestro en las especialidades de Educación Primaria, Educación Infantil, Educación Física, Educación en Lengua Extranjera y Educación Musical, en los Centros Universitarios Santa María, de Madrid, y Nuestra Señora de la Fuencisla, de Segovia, en la parte que afecta a la carga lectiva asignada a la materia de Religión, por ser contrarias a los principios contenidos en los arts. 16 y 27 de la Constitución, y declarando también (la sentencia recurrida) la obligación de la Universidad Autónoma de Madrid a incluir la citada materia, como optativa, en condiciones que la hagan equiparable al resto de las asignaturas fundamentales con, al menos, dieciocho créditos, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Universidad Autónoma de Madrid, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 3 y 4 del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de Enero de 1.979 en materia de Enseñanza y Asuntos Culturales, por ser contrarios al art. 27, 10 de la Constitución, y que, en todo caso, se revocara la sentencia recurrida y se dictara otra en que se desestimara la demanda interpuesta, a cuyo fín invocó, como motivos del recurso de casación, tres primeros motivos al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y luego alegaciones referidas a que la sentencia recurrida contiene un fallo de imposible ejecución, al art. 27, 1 y 3 de la Constitución, y al art. 27, 10 del mismo Texto Constitucional, en los apartados cuarto, quinto y sexto de dicho escrito de interposición, mientras que el Arzobispado recurrido, siempre en términos procesales, pidió que se declarara no haber lugar a los motivos y que se confirmara la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia ahora recurrida contiene un planteamiento similar al que bajo el nº 277/93, seguido éste por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, dió lugar a la sentencia de 20 de Octubre de 1.993 de la misma Sala y Sección de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, también recurrida en casación por la Universidad Autónoma de Madrid, y en cuyo recurso de casación (2528/94) esta Sala del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha de 26 de Junio de 1.995, declarando no haber lugar al mencionado recurso, de modo que, en definitiva, aunque este último se siguiera por el cauce especial de la Ley 62/78 y el presente, sobre el que ahora se resuelve, se planteara por vía del procedimiento ordinario, se impone aquí la utilización de iguales argumentos, y, adelantémoslo, un pronunciamiento de contenido idéntico, al resultar que los motivos del recurso de casación y las alegaciones y peticiones que en éste de ahora se formulan, idénticos son a los de aquel recurso ya resuelto.

CUARTO

En primer lugar ha de advertir esta Sala que en los motivos primero y tercero la Universidad ahora recurrente, aunque indica que los ampara bajo la cobertura del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es lo cierto que no precisa con claridad cuál es la normativa o la jurisprudencia que entiende infringida, al limitarse el primero a expresar que la sentencia recurrida se aparta "de los principios y técnicas básicas de nuestro Ordenamiento", mientras que en el tercero viene a indicar, tras otras alegaciones, que el "argumento utilizado en la sentencia hoy recurrida es absolutamente desacertado", argumentando que la Disciplina de Doctrina Católica y su Pedagogía aparecía en los Planes de Estudios a que se refiere con el mismo grado de fundamentalidad que el resto de las disciplinas y que no existe la especialidad de profesores de Religión en las titulaciones académicas de Maestros, de modo que ni en el primero ni en el tercero de los motivos se citan infracciones concretas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, al margen de que ésta se apoya en concreto en que no se ha atribuído a la asignatura de Religión el número de créditos equiparable a otras fundamentales, sin que tampoco esté en la razón de decidir el que se trate de la obtención del título de profesor de la mencionada asignatura, todo lo cual implica que la parte recurrente incumple, en esos motivos, el rigor procesal exigido en el art. 99, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, tal como se desprende de su simple lectura, con la obligada consecuencia de su desestimación.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso se verifican alegaciones en torno a los arts. 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1.979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, que la Universidad recurrente entiende que vulneran el principio de autonomía universitaria recogido en el art. 27, 10 de la Constitución, por lo que solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mas también tal motivo ha de ser desestimado con rechazo de la mencionada solicitud, puesto que bien conocidos resultan el ámbito y la configuración legal de tal principio de autonomía universitaria "en los términos que la Ley establezca" (sentencias del Tribunal Constitucional 26/87, 55/89, 130/91 y 187/91, entre otras), de modo que si, como aquí sucede, concurre la exigencia derivada del mencionado Acuerdo sobre las condiciones equiparables entre la Religión y las otras disciplinas fundamentales, que la sentencia recurrida toma en consideración para destacar la desproporción existente en orden al reducido número de créditos que se otorga a dicha asignatura con relación a otras, obvio resulta que de aquel Tratado Internacional despréndese una obligación de equiparación que, además, halla cobijo en el art. 27, 3 de la propia Constitución cuando alude al derecho (fundamental) que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (sentencia del Tribunal Constitucional 5/87, entre otras), de todo lo cual se deduce la procedencia de la desestimación del motivo y la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se postula, de acuerdo con los razonamientos de la Sala de instancia.

SEXTO

Los apartados cuarto, quinto y sexto de los recogidos en el escrito de interposición del recurso de casación no son "motivos" en el sentido propio del vocablo, puesto que ni se señala el ordinal del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción bajo el que pudieran hallar cobijo, ni se citan las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, de lo cual resulta que lo que se infringe es el art. 99, 1 de la misma Ley, que no implica, por cierto, la exigencia de un puro rigor formal injustificado, sino la necesidad de precisar el ámbito y el contenido del recurso de casación, como extraordinario que es y como distinto del de apelación, en función del pronunciamiento que correspondería a este Tribunal, que es distinto según los motivos, a tenor del art. 102, 1 de aquella Ley, al margen de que lo que se contiene en dichos apartados o son simples alegaciones, impropias de tal clase de recurso, aunque podrían ser procedentes en el de apelación, o son reiteraciones de lo ya argumentado, o versan dichos apartados, por ejemplo cuando se alude a la imposibilidad de ejecución del fallo, sobre cuestiones ajenas al recurso, invocables en su momento y en su caso, y que aquí no parece concurrir cuando el pronunciamiento de la sentencia es claro y preciso en cuanto al número de créditos, sin perjuicio de que su exacta concreción, de entenderse no verificada, pudiera realizarse en vía de ejecución, por lo que también han de rechazarse tales "alegaciones".

SEPTIMO

Al desestimarse todos los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en éste por imperativo del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Universidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 11 de Mayo de 1.995, en recurso 543/93, sin acceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, imponiendo a dicha Universidad recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR