STS, 13 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:8064
Número de Recurso6494/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6494/2000 interpuesto por Dª Luisa, representada por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, contra la sentencia de 27 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso contencioso-administrativo 177/96 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 176/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1998 en la que se estima en parte el recurso interpuesto por Dª Luisa contra la resolución del Concejal Delegado de Economía y Personal del Ayuntamiento de Oviedo, por delegación del Alcalde, de 18 de enero de 1996 por la que se acuerda la adscripción de la recurrente al puesto de trabajo denominado Intervención-Delegada en los organismos autónomos del Ayuntamiento de Oviedo, así como contra el acuerdo del Pleno municipal de 16 de diciembre de 1995 sobre normas de gestión presupuestaria y contable en lo referente a "Reorganización Funcional de la Intervención Municipal", del que trae causa aquella resolución del Concejal-Delegado.

En la parte dispositiva de la sentencia se acuerda «... estimar en parte el recurso contencioso- administrativo declarando que es nulo de pleno derecho el Acuerdo cuarto b/ de la Reorganización Funcional de la Intervención Municipal que dice "excepcionalmente, y solo por necesidades de sustitución no superiores a treinta días, ante la ausencia, enfermedad o en general otra causa justificada del Interventor General y del Interventor Adjunto, el Interventor General será sustituido por el funcionario técnico que ejerza la jefatura de la Unidad de Fiscalización", confirmando el resto de las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho...».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Dª Luisa interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2000 en el que se aducen los siguientes motivos de casación:

* Invocando el motivo previsto en el artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 -norma procesal por la que se rige este recurso de casación-, alega que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, la infracción del artículo 43.1 LJCA (de 1956 ) y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia, al no haber examinado ni haberse pronunciado sobre una parte o aspecto de la pretensión del demandante.

* Invocando también el motivo previsto en el artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , se alega nuevamente la infracción del artículo 43.1 de la mencionada LJCA y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , por incurrir la sentencia en vicio de incongruencia al no haber examinado las alegaciones formuladas y pruebas practicadas con relación a la desviación de poder aducida por la recurrente en el proceso de instancia.

En su escrito la recurrente termina solicitando que se «...case y anule la sentencia de instancia, resolviendo lo correspondiente según los términos en que aparece planteado el debate, y por lo tanto según lo suplicado en nuestra demanda».

TERCERO

La representación del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 15 de abril de 2002 en el que aduce que la sentencia de la Sala de Oviedo es ajustada a derecho y no incurre en los vicios de incongruencia que le reprocha la recurrente, pues las cuestiones a que ésta alude fueron debidamente examinadas y resueltas en la sentencia recurrida. Termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 27 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó en parte -en los términos que hemos dejado recogidos en el Antecedente Primero- el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Luisa contra la resolución del Concejal Delegado de Economía y Personal del Ayuntamiento de Oviedo, por delegación del Alcalde, de 18 de enero de 1996 por la que se acuerda la adscripción de la recurrente al puesto de trabajo denominado Intervención-Delegada en los organismos autónomos del Ayuntamiento de Oviedo, así como contra el acuerdo del Pleno municipal de 16 de diciembre de 1995 sobre normas de gestión presupuestaria y contable en lo referente a "Reorganización Funcional de la Intervención Municipal", del que trae causa aquella resolución del Concejal-Delegado.

La recurrente se muestra conforme con el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se declara nulo de pleno derecho el apartado del acuerdo del Pleno municipal sobre Reorganización Funcional de la Intervención Municipal que dice "excepcionalmente, y solo por necesidades de sustitución no superiores a treinta días, ante la ausencia, enfermedad o en general otra causa justificada del Interventor General y del Interventor Adjunto, el Interventor General será sustituido por el funcionario técnico que ejerza la jefatura de la Unidad de Fiscalización". Sin embargo, y este es el primer motivo de casación aducido, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues en la demanda no solo solicitaba la anulación de los acuerdos impugnados sino también que se declare "...el derecho de mi representada, Viceinterventora del Ayuntamiento de Oviedo, a sustituir al Interventor General en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria...".

Señala así la Sra. Luisa que la pretensión formulada en su demanda tiene una doble vertiente: a/ la nulidad del acuerdo en cuanto sitúa a la recurrente (Viceinterventora) en el orden de sustitución detrás de dos funcionarios sin habilitación nacional. b/ La nulidad del acuerdo en cuanto sitúa a la recurrente en el orden de sustitución detrás del Interventor-Adjunto. Según la recurrente la sentencia resuelve la primera cuestión, declarando nulo el acuerdo del Pleno en cuanto permite o propicia que funcionarios sin habilitación de carácter nacional sustituyan al Interventor, en defecto de Interventor-Adjunto, con preferencia sobre el Viceinterventor. En cambio, la sentencia omite cualquier referencia a la segunda cuestión, la relativa al orden de prelación entre Interventor-Adjunto y Viceinterventor para sustituir al Interventor. Por ello sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, en particular el artículo 43.1 LJCA (de 1956 ) y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Pues bien, como indica el Ayuntamiento de Oviedo en su escrito de oposición a la casación, basta leer el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia para constatar que no existe en ella la incongruencia omisiva que pretende la recurrente. Se dice en ese Fundamento de la sentencia recurrida:

(...) SEGUNDO.- La figura del Viceinterventor venía regulada en los artículo 148.3, 152.3, 153.2 y 202.1 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de 30 de mayo de 1952, texto que fue derogado por el Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre por el que se regulaba el régimen de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que ha sido derogado por el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo, a su vez, hoy derogado por el Real Decreto 1.732/94 . El artículo 2.g) del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio , establece la posibilidad de crear puestos de trabajo con el carácter de puestos de colaboración (...) y en base a ello, el Acuerdo Plenario de 4 de octubre de 1994 creó un "puesto de colaboración" que se denomina Interventor Adjunto al cual se le confieren determinadas funciones y la posibilidad de sustitución del Interventor General con prelación al Viceinterventor, por lo que teniendo en cuenta lo señalado en líneas anteriores y además que esa actuación entra dentro del ámbito de las competencias de autoorganización de la Corporación Municipal al amparo de lo establecido en el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local , ha de considerarse tal actuación conforme a derecho...

.

Vemos así que la sentencia de instancia, al analizar la cuestión relativa al orden que debe seguirse en las sustituciones, sí examina el particular referido a la prelación establecida entre el Interventor- Adjunto y el Viceinterventor; y concluye la sentencia que la prelación otorgada a aquél sobre éste es ajustada a derecho. No existe, por tanto la incongruencia omisiva que se denuncia; lo que sucede es que la conclusión a que se llega la Sala de Oviedo no satisface la pretensión de la recurrente.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar la alegación de incongruencia que se formula como segundo motivo de casación y que, según la recurrente, vendría dada por no haber examinado la sentencia de la Sala de Oviedo las pruebas relativas a la desviación de poder aducida en el proceso de instancia.

Por lo pronto, es fácil constatar que la sentencia recurrida dedica su Fundamento Jurídico Tercero a examinar la alegación de desviación de poder que había formulado la Sra. Luisa en su escrito de demanda. En ese Fundamento Tercero la Sala de Oviedo expone primero unas consideraciones de carácter general sobre el significado y alcance de la desviación de poder, señalando su conexión con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que lo justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ). Después de hacer esa exposición, la sentencia recurrida traslada sus consideraciones al caso que se examina y lo hace en los siguientes términos: «... En el caso enjuiciado, la existencia de un nuevo funcionario con habilitación de carácter nacional (Interventor-Adjunto), determina la necesidad de una nueva reorganización, suponiendo un reforzamiento de la Intervención general, sin que exista una prueba indiciaría de la existencia de la indicada desviación de poder».

La recurrente aduce que este párrafo es insuficiente, pues no se hace allí ningún análisis de la prueba aportada a las actuaciones, con lo que "... no solo incide en incongruencia, por dejar desmotivada la sentencia, sino que además nos sume en una absoluta indefensión, pues desconocemos totalmente el juicio efectuado por la Sala, impidiéndonos su análisis". Pues bien, esta Sala considera que el planteamiento de la recurrente no puede prosperar. Veamos.

Dado que la incongruencia que se reprocha a la sentencia se refiere a la concreta alegación de "desviación de poder" que la Sra. Luisa hizo durante el proceso de instancia, debemos comenzar destacando que la sentencia de instancia sí examina este argumento de impugnación de la demandante, al que dedica, como ya hemos señalado, su Fundamento Jurídico Tercero. Es cierto que en ese apartado de la fundamentación no contiene un análisis particularizado de ningún de elemento de prueba; pero debe notarse que cuando la recurrente articuló en el proceso de instancia su alegación de desviación de poder (Fundamento de Derecho XII de la demanda) tampoco vinculaba la acreditación de esta alegación a determinados medios de prueba, ni señalaba en concreto cuáles serían, de entre los numerosos documentos aportados a las actuaciones, los que vendrían a demostrar la alegada desviación de poder. Indicación que tampoco ha realizado en el recurso de casación que ahora nos ocupa.

Puesto que en el proceso de instancia la recurrente no ceñía la prueba de la alegación que formulaba en el Fundamento XII de la demanda a unos documentos en concreto -tampoco lo hace ahora- es de suponer que su afirmación de la existencia de desviación de poder pretendía sustentarla por vía indiciaria, como el poso resultante de la decantación de un conjunto de indicios que estarían diseminados de manera más o menos difusa, más o menos fragmentaria, en varios de los documentos aportados. Y a ello respondió la sentencia de instancia concluyendo -igualmente sin referirse a documentos concretos- que no existe una prueba indiciaria de la existencia de la indicada desviación de poder.

Por otra parte, esta conclusión de la Sala de Oviedo no puede ser valorada de forma aislada y debe ser puesta relación con las demás consideraciones que se hacen en la sentencia. Así, la apreciación de que no hay indicios de desviación de poder está estrechamente relacionada con la afirmación que se hace cuando en ese mismo párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia se dice que "...la existencia de un nuevo funcionario con habilitación de carácter nacional (Interventor- Adjunto), determina la necesidad de una nueva reorganización, suponiendo un reforzamiento de la Intervención general". Es decir, no solo no se aprecian indicios de desviación de poder sino que se considera que hay razones que objetivamente avalan la necesidad de emprender una reordenación organizativa en el seno de la Intervención municipal. Lo que a su vez debe ponerse en relación con el recordatorio que antes de todo esto se hace en el Fundamento Segundo de la propia sentencia acerca de las competencias de autoorganización de la Corporación Municipal al amparo de lo establecido en el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local .

Llegamos así a la conclusión de que la sentencia impugnada no ha incurrido en la incongruencia omisiva que le reprocha la recurrente con relación a la alegación de desviación de poder que la Sra. Luisa formuló en el proceso de instancia.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 1.000 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Luisa contra la sentencia de 27 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso contencioso-administrativo 177/96 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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