STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5731
Número de Recurso6482/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6482/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Congregación de las Hermanas de La Caridad de Santa Ana, como titular del Colegio Nuestra Señora del Carmen de Portugalete, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª) en recurso 433/92, habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO.- QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 433/1992, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. FERNANDO ALLENDE ORDORICA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CENTRO EDUCATIVO "NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, DE PORTUGALETE" CONTRA LAS ORDENES DEL CONSEJERO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO DE 21 DE DICIEMBRE DE 1990, POR LA QUE SE RESUELVE LA SUSCRIPCION Y RENOVACION DE CONCIERTOS EDUCATIVOS PARA EL CURSO ESCOLAR 1990/91, DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1.991, POR LA QUE SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION INTERPUESTOS POR DIVERSOS CENTROS CONCERTADOS CONTRA LA ORDEN DE 21 DE DICIEMBRE DE 1990, Y LA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LOS RECURSOS DE REPOSICION NTERPUESTOS CONTRA LA ORDEN DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE: PRIMERO: LOS ACTOS IMPUGNADOS SON AJUSTADOS A DERECHO POR LO QUE LOS DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS. SEGUNDO: NO PROCEDE LA IMPOSICION DE LAS COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Congregación recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida como consecuencia de estimar el motivo apuntado en la alegación tercera de este escrito y resolviendo conforme al suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Gobierno Vasco, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de la Congregación Hermanas de la Caridad de Santa Ana, titular del Colegio Nuestra Señora del Carmen de Portugalete, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) con fecha de 9 de Marzo de 1.995 en recurso 433/92, vino a desestimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Congregación contra las Ordenes del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de 21 de Diciembre de 1.990, por la que se resuelve la suscripción y renovación de conciertos educativos para el curso escolar 1.990--91, de 12 de Septiembre de 1.991, por la que se resuelven los recursos de reposición interpuestos por diversos Centros Concertados contra aquella Orden, y la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de los recursos de reposición interpuestos contra la Orden de 26 de Septiembre de 1.990, declarando (la sentencia recurrida) que los actos impugnados son ajustados a Derecho, por lo que se confirman, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Congregación recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida, "como consecuencia de estimar el motivo apuntado en la alegación tercera de este escrito, y resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda", alegación tercera que, al amparo del art. 95, 1, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, recoge apartados sobre "planteamiento", "cuestiones preliminares" y tres motivos del recurso basados en el derecho al concierto educativo desde la perspectiva de la reducción de aulas --el primero--, en el derecho al concierto educativo desde la perspectiva de la seguridad jurídica --segundo motivo--, y "perspectiva de la responsabilidad patrimonial", aludiendo a la nulidad de pleno derecho por aplicación del art. 47, 1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y al art. 48 de la misma, al art. 81 del Reglamento de Conciertos Educativos del País Vasco, aprobado por Decreto 293/87, de 8 de Septiembre, del Gobierno Vasco, a la doctrina de la "confianza legítima", al art. 1256 del Código Civil, con cita de una sentencia de esta Sala sobre la confianza legítima, al art. 9, 3 de la Constitución, y a la Ley Orgánica del Derecho a la Educación 8/85, de 3 de Julio, argumentos todos a los que se opuso la representación del Gobierno Vasco, que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración se impone como previa la de que, a tenor de los arts. 96, 2 y 93, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y por tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia con relación a actos de una Comunidad Autónoma, en el escrito de preparación del recurso de casación se ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, lo que no se verifica en el escrito de preparación de dicho recurso presentado ante el Tribunal de Instancia, puesto que si bien en él se aludía a normativa estatal, aunque también al Decreto 293/87, del Gobierno Vasco, sobre Reglamento de Conciertos Educativos, sin embargo no se justificaba en el mismo escrito que la infracción de aquellas normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del contenido del fallo de la sentencia recurida, justificación que, como ha reiterado esta Sala, por ejemplo en tres Autos de la misma fecha de 12 de Julio de 1.999, en sentencias de 21 de Noviembre y 4 y 22 de Diciembre de 2000 y en otras de innecesaria cita por su repetición, ha de ser acreditada por quien prepara el recurso de casación haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha determinado el fallo, al no bastar la cita de normas que se reputan infringidas y menos con la generalidad e imprecisión con que aquí se verifica en gran parte, todo lo cual impone ahora el entendimiento de que concurrió tal defecto en el mencionado escrito de preparación y de que, por tanto, se incurrió en causa de inadmisibilidad del mismo recurso de casación, que hoy es de desestimación en esta fase procesal, ante la necesidad de que por razón del principio de unidad de doctrina se llegue aquí a la misma conclusión, que es conforme a la que señala dicha reiteradísima doctrina, reflejada, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2001, por citar una de las últimas publicadas.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de éste conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana como titular del Colegio Nuestra Señora del Carmen de Portugalete contra la sentencia de 9 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) en recurso 433/92, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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