STS, 16 de Abril de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:2702
Número de Recurso3857/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil PISCINAS MIAMI BAHIA, S.L., representada por la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de marzo de 1997, sobre denegación de petición de demolición de obras de encauzamiento de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de marzo de 1994 la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir denegó la petición formulada por Piscinas Miami Bahía, S.L. de que se suspendiera la autorización concedida a D. Rafael para cubrir un tramo del Barranco Dª Juana en el término municipal de Huétor Vega y de que se ordenara la demolición de una terraza construida para servicio del restaurante Las Perdices.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Piscinas Miami Bahía S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1471/94, en el que recayó sentencia de fecha 24 de marzo de 1997 por la que se desetimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Piscinas Miami Bahía, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de marzo de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Confederación Hidrografica del Guadalquivir de 21 de marzo de 1994, que declaró no haber lugar a la petición, formulada por dicha entidad, de suspender la autorización concedida a D. Rafael para cubrir un tramo del Barranco de la Culebra o de Doña Juana en los Rebites, en el término municipal de Huetor Vega y de demolición de las obras ejecutadas.

La Administración denegó la referida petición por considerar acreditado que las obras objeto de la denuncia habían sido ejecutadas desde hacía mas de quince años, por lo que debían considerarse prescritas, según lo previsto en el artículo 327 del Reglamento del Domino Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, y la Sala de instancia confirmó este criterio al que añadió que, en relación a la parte de obras ejecutadas que, a juicio de la parte recurrente, invadían una Cañada Real, la Confederación Hidrógráfica del Guadalquivir no era competente para el ejercicio de las potestades que se le reclamaba.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, formulado por la vía del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 43 y 80 LJ, e incurre en incongruencia, toda vez que no ha decidido sobre todas las cuestiones planteadas en su escrito de demanda. Denuncia que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre ninguno de los tres extremos que se habían suscitado en la demanda, esto es, sobre la caducidad de la concesión administrativa para cubrir parte del Barranco de Dª Juana por incumplimiento de las condiciones impuestas, sobre la demolición de las obras efectuadas sin autorización y sobre la reposición de la vía pecuaria Camino Real al estado anterior a la ejecución de las obras de una terraza para servicio del restaurante Las Perdices. Basta, sin embargo, el examen del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida para comprobar que en él se da cumplida respuesta a esas cuestiones. Las dos primeras se rechazan por no haber acreditado la parte recurrente que se hubieran ejecutado obras distintas de las autorizadas y por tratarse, en cualquier caso, de obras cuya ejecución se había realizado desde hacía mas de quince años, y la tercera por no ser competente la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para atender a una petición relativa a la defensa de una vía pecuaria.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.3º LJ, la parte recurrente invoca los artículos 596.3ª y 597 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil que, a su juicio, consagran el valor de prueba tasada de los documentos públicos y que habría sido infringido por el Tribunal de instancia al no reconocer valor a diversos documentos presentados por ella. En particular, señala como tales cuatro actas notariales, tres fotografías aéreas, un certificado del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y un Proyecto elaborado pro su Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Con ellos cree haber podido demostrar la parte recurrente de modo incontestable que se ejecutaron obras no autorizadas en la concesión y que se ha producido una invasión de parte de la vía pecuaria Camino Real.

Dejando aparte que la infracción denunciada debería haberse hecho valer por el cauce del articulo 95.1.4º LJ, y de que no todos los documentos antes referidos pueden ser considerados como públicos, tampoco el valor probatorio de estos resulta de los preceptos invocados en este motivo de casación. La Sala puede valorar el contenido de las manifestaciones plasmadas en los documentos públicos según las reglas de la sana crítica y esto es lo que ha hecho la Sala de instancia respecto a los documentos presentados. Por otra parte, ha de advertirse que en muchos de ellos se trataba de acreditar la ejecución de obras, independientes de cualquier autorización de la Administración demandada, sobre parte de una vía pecuaria y la pretensión relativa a su demolición es rechazada por la Sala de instancia sin necesidad de examinar la realidad de su ejecución.

CUARTO

Finalmente, también al amparo del artículo 95.1.3º LJ, y esta vez sin citar precepto alguno que se considere infringido por la sentencia de instancia, se dice que ésta ha incurrido en incongruencia omisiva "por no haberse tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" la falta, en la documentación existente, de documentos fundamentales, cuales son la certificación final de obras y subsiguiente recepción por la Administración de tales obras". La parte recurrente entiende que ante la ausencia de esos documentos no puede afirmarse, como hace la sentencia recurrida que las obras denunciadas tuvieran una antigüedad de mas de quince años. No se trata de que la Sala de instancia haya dejado de pronunciarse sobre alguna de las pretensiones ejercitadas o que no haya dado respuesta a alguna alegación sustancial formulada; se intenta, simplemente, atacar la valoración de la prueba llevada a cabo por dicho Tribunal, que es algo que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no es posible en un recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Piscinas Miami Bahía, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de marzo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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