STS, 10 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3064/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Inocencio , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Comité Catalán de Disciplina Deportiva de 12 de mayo de 1992 se denegó la admisión a trámite del recurso interpuesto por D. Inocencio contra el Presidente de la Federación de entidades excursionistas de Cataluña y del Consejo Directivo de la entidad club excursionista de Gerona.

Dicho acto administrativo fue confirmado por Resolución de 30 de junio de 1992 del referido Comité, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Inocencio y confirmar íntegramente la Resolución del Comité de fecha 12 de mayo de 1992.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Durban Minguell, en nombre y representación de D. Inocencio , fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 1994 (Sección 5ª) que desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Consta en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo nº 758/92 escrito de preparación del recurso de casación de D. Inocencio que no invoca la relevancia y pertinencia del derecho estatal, a los fines de los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley 10/92 de 30 de abril.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el cía 3 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida confirma la validez de la Resolución de 12 de mayo de 1992 del Comité Catalán de Disciplina Deportiva que resolvió no admitir a trámite la denuncia interpuesta por la parte actora contra el Presidente de la Federación de Entidades Excursionistas de Cataluña y su Consejo Directivo, confirmado por Resolución de 30 de junio de 1992 de la misma entidad, al desestimar el recurso de reposición.

SEGUNDO

Son de tener en cuenta en la cuestión planteada las siguientes disposiciones:

  1. Por Decreto 132/81 de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña (D.O.G.C. de 29 de mayo de 1981) se regula la actividad de las Federaciones Deportivas de Cataluña.

  2. Por Orden de la Presidencia de la Generalidad de 26 de septiembre de 1981 se desarrolla la normativa para regular la constitución, actividades y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Catalanas.

  3. Por Decreto 95/85 de 11 de abril (DOGC nº 533 de 30 de abril de 1985) se crea y regula el Comité Catalán de Disciplina Deportiva.

TERCERO

Así, tratándose de la impugnación de un acto dictado por el Comité Catalán de Disciplina Deportiva y a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, al disponer dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte.

Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3064/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Inocencio , contra sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1994 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 758/92, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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