STS, 26 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Junio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5243/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 1994 en los recursos contencioso-administrativos (acumulados) nº 1225/91, interpuesto por Dª Alicia y otros, contra el Decreto 241/91, de 4 de julio (artículos 3 y 4) de la Junta de Galicia, por el que se integra la Escuela de Graduado Social de Santiago en la Universidad de Santiago de Compostela, y el recurso 122/92, interpuesto contra silencio administrativo por parte del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela al recurso de alzada interpuesto contra requerimiento efectuado a los recurrentes por la Vicerrectora de Profesorado de 3 de enero de 1991, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre de Dª Alicia y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1225/91, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se impugnaron los artículos y del Decreto 241/91, de 4 de julio, de la Junta de Galicia, por el que se integra la Escuela de Graduado Social de Santiago en la Universidad de Santiago de Compostela y en el recurso contencioso-administrativo nº 122/92, se impugnó la desestimación presunta por silencio administrativo al recurso de alzada contra el acto administrativo de requerimiento de la Vicerrectora de Profesorado de la Universidad de Santiago de Compostela a los actores, dictado al amparo de la Disposición Final 19 del Decreto 241/91 de 4 de julio.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 28 de junio de 1994, contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimar los recursos contencioso-administrativos números 1225/91 y 122/92, acumulados, interpuestos por Dª Alicia y otros que se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia, contra los artículos 3º y 4º del Decreto de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria número 241/1991, de 4 de julio y desestimación presunta del recurso de alzada contra el acto administrativo de requerimiento de la Vicerrectora del Profesorado de la Universidad de Santiago de Compostela a dichos recurrentes; declaramos la nulidad del artículo 4º y el inciso "no docente" del artículo 3º del Decreto 241/1991, de 4 de julio, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se integra la Escuela de Graduado Social de Santiago en la Universidad de Santiago y, en consecuencia, se declara, igualmente, nula la Resolución de 10 de marzo de 1992, el requerimiento practicado por la Vicerrectora de Profesorado con fecha de salida de 4 de octubre y todos los actos posteriores de su ejecución, por no ser conformes a Derecho, reconociéndose el derecho de los recurrentes a que la Universidad de Santiago se subrogue como empresario en sus contratos laborales existentes en el momento de la integración de la Escuela Social en la Universidad de Santiago; sin hacer expresa imposición de costas".

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se hace mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, así como a las precedentes de 14 de mayo de 1992 y 17 de marzo de 1990 (Sala de lo Social), señalándose que para la solución de la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta el contenido de la Disposición Transitoria primera , dos del Real Decreto 1524/86, de 13 de junio, sobre "Incorporación a la Universidad de las Enseñanzas de Graduado Social", precepto del que se deriva que: a) En el momento de integrarse las Escuelas Sociales en su respectiva universidad, los profesores de aquélla pasarán a prestar servicios en la Universidad que corresponda, y b) En la Universidad a la que pasen a prestar servicios tales profesores han de ser clasificados en "la categoría legal que proceda", para lo que ha de considerarse tanto la situación jurídica concurrente en cada profesor como tal al momento de su integración en la Universidad, como las modalidades de prestación de servicios legalmente reconocidos en la Universidad de que se trate.

La situación jurídica de los recurrentes respecto a la Escuela Social en la que prestaban los servicios era la de contratados por tiempo indefinido, de la que se derivaba todo el status jurídico establecido en el Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo.

Para la sentencia recurrida, la conclusión es que el artículo tercero (inciso "no docente"), así como el artículo cuarto del Decreto autonómico recurrido y la ejecución del mismo recurrido, infringen la Disposición Transitoria primera , dos del Real Decreto 1524/86, de 13 de junio, sobre Incorporación a la Universidad de la Enseñanza de Graduado Social, por no ser la categoría de profesor interino ni la de asociado la que legalmente procede otorgar los profesores recurrentes, lo cual determina la estimación del recurso en este punto.

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso de casación, del Letrado de la Junta de Galicia se señala que "pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resuelve los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 1225/91 contra el Decreto autonómico nº 241/91 de 4 de julio de la Junta de Galicia, por el que se integra la Escuela de Graduado Social de Santiago en la Universidad de Santiago de Compostela y nº 122/92 interpuesto contra la Resolución tácita del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela al recurso de alzada interpuesto contra requerimiento efectuado a los recurrentes por la Vicerrectora de Profesorado de 3 de enero de 1991.

En el escrito de preparación del recurso de casación, el Letrado de la Junta de Galicia no justifica la relevancia y pertinencia del derecho estatal determinante del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de una disposición autonómica de la Junta de Galicia (Decreto autonómico nº 241/91 de 4 de julio) y a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, dispone dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5243/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 1994 en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 1225/91 y 122/92, que estimó los recursos contencioso-administrativos números 1225/91 y 122/92, acumulados, interpuestos por Dª Alicia y otros, contra los artículos 3º y 4º del Decreto de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria número 241/1991, de 4 de julio y desestimación presunta del recurso de alzada contra el acto administrativo de requerimiento de la Vicerrectora del Profesorado de la Universidad de Santiago de Compostela a dichos recurrentes; declaró la nulidad del artículo 4º y el inciso "no docente" del artículo 3º del Decreto 241/1991, de 4 de julio, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se integra la Escuela de Graduado Social de Santiago en la Universidad de Santiago y se declaró, igualmente, nula la Resolución de 10 de marzo de 1992, el requerimiento practicado por la Vicerrectora de Profesorado con fecha de salida de 4 de octubre y todos los actos posteriores de su ejecución, por no ser conformes a Derecho, reconociéndose el derecho de los recurrentes a que la Universidad de Santiago se subrogue como empresario en sus contratos laborales existentes en el momento de la integración de la Escuela Social en la Universidad de Santiago, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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