STS, 9 de Enero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:53
Número de Recurso6622/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6622/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consell Comarcal del Barcelonès, contra la sentencia de 2 de mayo de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso número 2135/93, contra los acuerdos del Consejo Comarcal del Barcelonès, de 25 de junio de 1992 y 17 de junio de 1993. Siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Administración de la Generalidad y, en consecuencia, anular los acuerdos del Consejo Comarcal del Barcelonès, de 25 de junio de 1992 y 17 de junio de 1993; 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Consell Comarcal del Barcelonès presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria y que, casando la recurrida, declare nulo su fallo y desestime el recurso contencioso administrativo, de conformidad a lo solicitado en la contestación a la demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Generalitat de Catalunya éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia que desestimando el presente recurso de casación confirme, en todos sus términos, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en fecha 2 de mayo de 1995, en el recurso contencioso administrativo seguido a instancias de mi representada con el nº 2135/93, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas de la presente instancia a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de diciembre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En 1991 se constituyó en la sede del "Área Metropolitana de Barcelona", la Comisión negociadora del convenio colectivo del personal de aquella, esto es, del personal funcionario (con plaza o interino) y laboral (temporal o fijo) de las entidades signatarias del Convenio de Cooperación Institucional del Area Metropolitana de Barcelona, entre las que figuraba el Consell Comarcal de Barcelonès junto con otros organismos autónomos y Administraciones especiales; compareciendo, por parte de la Dirección, el Gerente del Area Metropolitana, el Coordinador de Servicios Sociales, el Coordinador de Servicios Jurídicos y Administrativos, el Director de Servicios Administrativos y el Director de Servicios de Recursos Humanos y Programas Especiales.

Habiéndose llegado a un acuerdo en la Comisión sobre el articulado del convenio colectivo, el Pleno del "Consell Comarcal Barcelonès" acordó su aprobación, facultándose al Gerente del mismo para la firma de los anexos de desarrollo parcial del Convenio citados en su Disposición Final. Posteriormente, el día 17 de junio de 1993 el propio Consell acordó dar cuenta de los anexos suscritos entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de las entidades metropolitanas y organismos autónomos del Área Metropolitana de Barcelona, y remitir los referidos Anexos a la autoridad correspondiente para su registro y posterior publicación. Contra todos estos acuerdos se interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Generalidad de Cataluña, que alegó en su demanda que el Consell había hecho renuncia de sus propias competencias en materia de autoorganización del personal y financiación, otorgadas por su Ley de creación (Ley 7/1987), en favor de una denominada "Área Metropolitana de Barcelona", que no había sido constituida por Ley del Parlamento de Cataluña, como exige la Ley Autonómica 8/87 y la Ley estatal 7/85, y carecía por tanto de existencia legal.

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso, parte de lo dispuesto en el preámbulo del convenio colectivo, donde se expresa que la configuración del Área Metropolitana de Barcelona se basa en el Convenio de Cooperación Institucional suscrito por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, la Entidad Metropolitana del Transporte, la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, el Consell Comarcal del Barcelonès, el Instituto Metropolitano de Promoción del Suelo, y el Patronato Metropolitano del Parc de Collcerola. A continuación recuerda la Sala que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de diciembre de 1991 se declaró la nulidad de los acuerdos en cuya virtud aquellas entidades aprobaron el referido Convenio de cooperación institucional.

Aclarado esto, la sentencia de instancia señala que en el esquema diseñado por la Ley 7/1990 de 19 de julio, que da nueva redacción al Capítulo III de la Ley 9/1987 de 12 de junio, por la que regulan los órganos de representación y participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo del personal de las Administraciones Públicas, la legitimación para negociar corresponde a cada una de las entidades locales (arts. 30 y 31), que serán las únicas competentes para la negociación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de su correspondiente ámbito. Por consiguiente, no cabe duda -dice la Sala a quo- de que para poder concluir válidamente acuerdos y pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, es preciso que en la constitución de las Mesas de negociación estén presentes los representantes de las Administraciones Públicas correspondientes, y además, que los pactos se celebren sobre materias que correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba, y que dichos acuerdos versen sobre materias de competencia de los órganos correspondientes de las entidades locales (art. 35). Pues bien, en este caso, en el convenio colectivo del personal del Área Metropolitana de Barcelona para 1992-1993, la Administración Pública estaba representada por una serie de personas que lo hacían en nombre de una denominada "Dirección del Área Metropolitana de Barcelona", cuando tal ente no existe jurídicamente como Entidad local susceptible de ostentar la legitimación exigida, que aquí correspondería a cada una de las entidades locales. Por consiguiente -concluye la Sala a quo- el convenio colectivo referido carece de validez alguna al haber nacido viciado en su origen, esto es, desde la constitución de la comisión negociadora; pero es que además basta leer el contenido del convenio colectivo para poder afirmar que en él se contienen pactos que suponen una dejación de la irrenunciable potestad autoorganizatoria, al confiar a una Dirección de un inexistente ente local materias que inciden en las relaciones de puestos de trabajo, las condiciones profesionales, la movilidad de los funcionarios, la formación del personal, la seguridad e higiene en el trabajo y el fondo social.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por el Consell Comarcal del Barcelonès, que articula su escrito de interposición en dos motivos de recurso, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y 35 de la Ley 9/87, modificada por la Ley 7/90. Entiende la Administración recurrente que los referidos preceptos del Estatuto de los Trabajadores establecen que la Comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, lo que ha de matizarse en el caso de la Administración, pues a tenor del artículo 35 de la Ley 9/87, los acuerdos alcanzados en la Mesa de negociación deberán ser expresa y formalmente aprobados por los órganos administrativos competentes. Así pues, los representantes de una Administración en la negociación colectiva son meros mandatarios sin facultades decisorias, desde el momento que para la validez y eficacia del acuerdo alcanzado no bastará con la firma de esos negociadores, sino que será imprescindible la aprobación expresa de la Administración. Sobre esta base, el error en que incurre la sentencia de instancia reside en no haber advertido que los representantes de la Administración en la Mesa de negociación del convenio colectivo intervenían no como directivos del Área Metropolitana de Barcelona, sino como representantes del Consell Comarcal del Barcelonès, en la calidad no decisoria ya aludida. Por consiguiente, la parte legitimada como Administración, a los efectos del convenio, no eran esas personas, sino el mismo Consell, cuyo Pleno fue el que, en definitiva, dio validez y eficacia a lo pactado y cuya competencia para la negociación del convenio es indudable.

Sobre la base de que el dato fundamental del que parte la sentencia impugnada, consistente en la inexistencia como entidad local del Área Metropolitana de Barcelona, ha sido ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997, que confirmó la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de diciembre de 1991, que había declarado la nulidad de los acuerdos constitutivos de la citada Área Metropolitana, hemos de llegar a la conclusión de que el argumento en que la parte recurrente funda este motivo no alcanza a desvirtuar la solidez jurídica del que sustenta la decisión de la sentencia de instancia: que la aprobación definitiva de lo acordado no tenga eficacia jurídica si no es aprobado por el órgano competente de la entidad local concernida, no excluye que en la fase de negociación previa, la Ley 9/87, de 12 de junio, en su artículo 31, imponga una Mesa de Negociación "en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales", de modo que sea éste el marco ineludible y no traspasable en que el legislador ha querido que se contenga el ámbito de los intereses laborales y funcionariales a negociar entre los representantes sindicales y los de la respectiva Administración Pública, sin que sea, por eso, admisible que se traspase el marco legal establecido, mezclando las situaciones de varias entidades en una negociación común y menos cuando se hace por razón de un Convenio de Cooperación que ha sido declarado ilegal.

Pero es que además, en todo caso resulta imprescindible que los representantes actúen y se manifiesten en condición de tales, lo que no ocurre en este caso, pues los representantes de la Administración en la Mesa de negociación actuaron en todo momento no como representantes del "Consell del Barcelonès", sino como directivos de una entidad independiente, el "Área Metropolitana de Barcelona", que carecía de existencia legal y alcanzaron acuerdos en nombre de esa irreal entidad, que fue la que quedó vinculada al cumplimiento de lo pactado, a tenor de las cláusulas del convenio y sus anexos, donde, como dice la sentencia de instancia, se produce una clara cesión de competencias irrenunciables por parte de las entidades que conformaban el Área metropolitana en favor de la misma.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se abunda en los argumentos sostenidos en el motivo anterior, denunciándose la infracción de los artículos 1281 y 1284 del Código Civil y 92-1 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la entidad recurrente que cada una de las entidades locales que suscribieron el convenio aprobaron un acuerdo autónomo y soberano de aprobación del convenio, por más que designaran unos representantes comunes para el procedimiento de negociación. Habida cuenta de esta circunstancia, debe estarse a la interpretación del contrato más favorable para su validez a la vista de la intención de los contratantes, es decir, a la caracterización del convenio como suscrito, de forma singularizada y autónoma, por cada una de las entidades que integran el Área Metropolitana. Al respecto debe considerarse vulnerado - concluye su escrito el Consell recurrente- el art. 92-1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que si las partes legitimadas para negociar un convenio pueden adherirse al convenio colectivo de otra, no puede dudarse que en el caso que nos ocupa la cuestión que se debate guarda analogía con esta previsión.

La tesis tampoco puede prosperar: no se pone en duda la voluntad contractual del Consell del Barcelonès, sino que, al ser una Administración Pública, esta voluntad tiene que configurarse siguiendo el procedimiento legalmente establecido, que le obligaba a no ceder sus indelegables competencias negociadoras en favor de un conjunto de representantes de varios entes y organismos, que pretendían representar a los partícipes en una organización que carecía de existencia legal.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consell Comarcal del Barcelonès contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de mayo de 1995, dictada en el recurso 2135/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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