STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:1729
Número de Recurso8453/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo representado procesalmente por el Procurador D. JOSE CASTILLO RUIZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Sexta ) de la Audiencia Nacional, en fecha 5 de junio de 1995, en el recurso número 1163/1993, que declara ajustada a Derecho la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de fecha 15 de octubre de 1986.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo , y en su nombre y representación el Procurador D. Jose Castillo Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de fecha 15 de octubre de 1986, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Rosendo , a través de su Procurador el Sr. CASTILLO RUIZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por quien hoy recurre en casación contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de Octubre de 1.986, que había desestimado el recurso de reposición deducido contra la Orden del propio Ministerio de fecha 11 de Marzo anterior, que al resolver el concurso convocado por Resolución de 29 de Julio de 1.985 para la provisión de Administraciones de Loterías, entre ellas la de Alcalá la Real, ( Jaén), número 2, y a la que entre otros concursantes lo había hecho el actor, no le había sido adjudicada a él, sino a otra concursante.

La sentencia de instancia, para fundamentar su decisión hace un análisis del artículo 10 del Real Decreto 1.082/1.985, de 11 de Junio, que regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado y Supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, en cuanto establece los criterios de mejor comercialidad del local ofertado y de las circunstancias personales que han de concurrir en los concursantes y, declara, con base en ello que la labor de concreción de unos y otras viene atribuida a la Administración, sin que sus criterios puedan ser sustituidos por los particulares y subjetivos de los interesados, salvo que naturalmente se haya producido una vulneración del ordenamiento jurídico. Y concluye, en esa línea de razonamiento, que no consta se haya producido tal vulneración del conjunto normativo de aplicación, porque la Comisión de Valoración otorgó a la adjudicataria 110 puntos y al recurrente 95, haciéndose en tales términos la propuesta que resolvió el concurso, sin que la Sala pueda hacer una nueva valoración de las circunstancias concurrentes en el local y en la persona de los aspirantes, porque tal función le está vedada, ya que lo único que puede hacer es un juicio jurídico sobre la actuación administrativa y no sustituirla en la función de valoración que le viene encomendada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el recurrente interpone recurso de casación articulando un primer motivo, al amparo del ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al vulnerar la sentencia los principios básicos de tutela judicial efectiva, ( artículo 24.1 Constitución Española), control jurisdiccional de la legalidad de la actividad administrativa, ( artículo 106.1 de la propia Constitución), y competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales determinados en las Leyes para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ( artículo 117.3 C.E).

Si bien es cierto que puede aceptarse una defectuosa formulación del motivo en cuanto a su incardinación, pues no cabe duda que la Sala " a quo ", ha resuelto un recurso contencioso administrativo contra unos actos administrativos que, como tales, son impugnables ante la Jurisdicción, conforme a las normas que le son propias, no es menos cierto, también, que en el desarrollo de aquel se aduce que la sentencia de instancia ni razona ni fundamenta, siquiera sea con un elemental detalle, los motivos por los que estima ajustada a la legalidad la actuación administrativa impugnada, dejando así al recurrente totalmente ignorante de los datos y razonamientos jurídicos que conducen a tal conclusión, infringiendo así el principio constitucional de exigencia de motivación de las sentencias, que está, conforme a la doctrina del propio Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, " directamente relacionado con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para los Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ( artículos 1.1 y 117.3 C.E.) "; falta de motivación cuya omisión se imputa a la sentencia, al abstenerse de realizar el juicio jurídico, como se le pedía en la demanda, de la actuación administrativa.

TERCERO

El motivo, se señala por adelantado, ha de ser estimado.

En efecto, no se trataba, en este caso en los términos en que se había planteado el debate, de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino efectivamente de hacer un juicio jurídico de en qué consistía aquel criterio técnico, que es precisamente lo que se abstiene de realizar la sentencia de instancia, de manera que el recurrente supiera las razones que llevan a la Sala a estimar que la puntuación que a cada uno de ellos, el aspirante y la adjudicataria, no vulneraba el ordenamiento jurídico, y esa falta de justificación constituye el déficit de motivación que se imputa a la sentencia.

Esta Sala en un cuerpo de doctrina totalmente consolidado a través de numerosas sentencias, de entre las cuales podemos citar las de 27 de Enero, (dos), 2 de Febrero y 14 de Abril de 2.001, tiene establecido en esta materia que: «La normativa reguladora, tanto de la Lotería Nacional, - Instrucción General, aprobada por Decreto de 23 de Marzo de 1956, artículo 6º -, como de la Lotería Primitiva, - Real Decreto 1360/1985, de 1º de Agosto, artículo 2º -, dan cobertura a instrumentos de claros fines recaudatorios, como se desprende del destino que, descontado los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por las ventas de billetes o boletos. Así, explícitamente, viene a declararlo el Preámbulo del Real Decreto 1082/1985, de 11 de Junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado y Supresión de Administraciones de Lotería Nacional, cuando indica que "la necesidad de reforzar la gestión de las administraciones de la Lotería Nacional, requiere adecuar las normas de provisión y funcionamiento a motivaciones puramente comerciales". Consecuencia de ello es que la ubicación de los establecimientos de venta y recogida se haga en base a una mayor rentabilidad y mejora en la funcionalidad vendedora, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1997), así como a la personalidad de los concursantes. Ahora bien, la Administración no debe actuar con criterios arbitrarios y habrá de justificar las razones que le inducen a otorgar las preferencias a uno de los locales frente a los ofrecidos por los restantes concursantes. Este deber de motivación surge de la propia Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9), motivación que será más exigible en aquellos supuestos en que estén implicados intereses legítimos de personas, cuando resulten afectados por el acto, y resulta ineludible, al menos, en la resolución de los recursos administrativos»

A ello hemos añadido, también de forma reiterada,- sentencias, entre otras de 15 de Marzo, ( dos), y 10 de Julio de 2.000 y 2 de Abril y 8 de Octubre de 2.001 -, que, ante la ausencia de cualquier referencia acerca de las razones que llevaron a la Administración a la concesión litigiosa, como la ausencia de constancia de los criterios para resolver el concurso: " a), la Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el Órgano Judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuesto a la actividad de los poderes públicos; b), tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones; y, c), con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en qué ha consistido este y cuales han sido los datos determinantes de la decisión "

CUARTO

Como eso fue lo ocurrido en el caso de autos, y la sentencia explícitamente lo reconoce, tal como de ello hemos dejado constancia,- y resulta sin género de dudas tanto del Acta de la Comisión Asesora de la Delegación de Hacienda de Jaén como del Acta de la sesión de la Comisión de selección que se limitó a dar por buena aquella otra, haciendo la adjudicación de la concesión litigiosa -, sin que haga juicio jurídico alguno acerca de que con la simple fijación de las puntuaciones, ni se explicaran los motivos que llevaron a establecerlas con lo que ni siquiera se incorporó motivación alguna del acto, lo procedente es la estimación del motivo y con ello del recurso de casación; sin que se haga ya necesario, en este caso, el examen del segundo motivo de casación articulado.

Ahora bien, estimado el recurso de casación, ello no puede conllevar que esta Sala en funciones de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.1º, además de anular la sentencia del Tribunal " a quo ", entre a efectuar esas valoraciones que sí son competencia exclusiva de la Administración, concretando las razones y motivos por las que se otorgaron las puntuaciones referidas, para así hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad. Porque la Administración no goza de discrecionalidad alguna, sin que pueda otorgar el nombramiento a quien ella quiera, sino a la persona que el ordenamiento jurídico, en las condiciones reseñadas en los artículos 8, 9 y 10 del R.D.1082/1.985, ya citado, le exige, sin que pueda limitarse a reseñar la puntuación de cada concursante, sino que debe especificar los motivos por los que a uno se le otorgan unos puntos y a otros se les señala otra puntuación distinta, en definitiva a motivar su resolución, como exigía el artículo 43 de la entonces vigente Ley de Procedimiento de 17 de Julio de 1.958, - y hoy el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre -. Y comprobado que acto impugnado incurre en ese vicio, se debe estimar en parte el recurso interpuesto, con retroacción de actuaciones para que se subsane el defecto observado.

QUINTO

En orden a las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 en relación con el artículo 131.1, ambos de la Ley Jurisdiccional, respecto de las de este recurso cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de la instancia no aparecen circunstancias para una expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José castillo Ruiz en la representación acreditada de Don Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo número 1.163 de 1.993.

Segundo

Se casa y anula la referida sentencia, y estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de Octubre de 1.986 que había desestimado el recurso de reposición deducido contra la anterior del propio Ministerio de fecha 11 de Marzo del mismo año, debemos anularlas por contrarias a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado para que se motiven en forma, desestimando el resto de pretensiones de la demanda.

Tercero

Sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Las Palmas 230/2014, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 29 Septiembre 2014
    ...tal que el sujeto agente conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. La STS de 11 de marzo de 2002, hace un magnífico relato de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios para ponderar adecuadamente la esgrimida libe......
  • SAP Granada 197/2012, 27 de Abril de 2012
    • España
    • 27 Abril 2012
    ...de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( STS 12-3-01, 9-3-06 ), o sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( STS 11-3-02, 22-10-04 ), que ponen en seria duda, como ocurre en este caso, la procedencia de la obligación de indemnizar, debiendo apreciar así, como en la s......
  • SAP Las Palmas 159/2007, 19 de Junio de 2007
    • España
    • 19 Junio 2007
    ...que el sujeto agente conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. La STS de 11 de marzo de 2002, hace un magnífico relato de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios para ponderar adeucadamente la esgrimida libertad......
  • SAP Las Palmas 244/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...que el sujeto agente conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. La STS de 11 de marzo de 2002, hace un magnífico relato de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios para ponderar adeucadamente la esgrimida libertad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR