STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:1553
Número de Recurso9215/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 9215/96, interpuesto por la Entidad Mercantil Grafiba, S.A., que actúa representada por el Procurador Dª María Leocadia Garcia Cornejo, contra la sentencia de 23 de julio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1798/94, en el que se impugnaba el Decreto del Ayuntamiento de Rubi de 11 de julio de 1.994 en el particular que prohibe efectuar trabajos en la fabrica de carretera de Sant Cugat a partir del 1 de septiembre de 1.994 y la desestimación presunta del recurso de reposición contra el mismo formulado por escrito de 26 de julio de 1.994.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Rubi, que actúa representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Entidad Mercantil Grafiba, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Rubi de 11 de julio de 1.994 punto 3º, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de julio de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "GRAFIBA, S.A." contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra el Decreto de 11 de julio de 1.994, del AYUNTAMIENTO DE RUBI, sobre actividades; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente, por escrito de 3 de octubre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de noviembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrida, en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida con los pronunciamientos que procedan en derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el acto impugnado está suficientemente motivado, al no tratarse de una acto aislado y si derivado y relacionado con la anterior actuación de la Administración y de la entidad afectada, ya que fue requerida varias veces sobre la necesidad de medidas correctoras, con apercibimiento de retirada de licencia, y que si el Ayuntamiento no llevo a cabo el cierre lo fue por la propuesta de la entidad de traslado de la actividad para lo que el Ayuntamiento le dio un plazo 1 de septiembre de 1.994, muy superior al que ella había propuesto, julio de 1.994.

QUINTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2.001, se señalo para votación y fallo el día veintiséis de febrero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acuerdo impugnado en el particular que prohibe cualquier tipo de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1.994, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto: "La Sanción consistente en la retirada temporal o definitiva de la licencia con la consiguiente clausura de la actividad hasta que se corrijan las deficiencias observadas, mediante la adopción de los correspondientes med idas correctoras, se encuentra recogida en el artº 38.b) y c) del Reglamento de Actividades, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1.961, y ha sido adoptada una vez por la Alcaldía se practicó el requerimiento del artº 36 y fueron giradas las visitas de Inspección para comprobar que no habían sido corregidas las deficiencias señaladas; a ello corresponde las resoluciones de 11 de mayo y 6 de junio de 1.989 y 7 de junio de 1.994, todas ellas firmes por no haber sido recurridas por la demandante en tiempo y forma, por lo que las decisiones tomadas en virtud del Decreto de 11 de julio de 1.994, que ahora se impugna, no son más que mera reproducción de actos anteriores definitivos y firmes que hubieran acarreado la inadmisibilidad del recurso contencioso si así se hubiera solicitado por la demandada en méritos a la causa c) del artº 82 de la Ley jurisdiccional; sin embargo, tampoco es necesaria que el Tribunal utilice la facultad del artº 43 de la L.J.C.A., toda vez que las alegaciones formuladas carecen de la menor acreditación y no justifican, ni indiciariamente, ninguna de las afirmaciones invocadas. Todas y cada una de las resoluciones tiene el amparo legal del Reglamento de Actividades, puesto que las licencias en él reguladas constituyen un supuesto típico de las denominadas autorizaciones de funcionamiento, que, en cuanto tales, no establecen una relación momentánea con la Administración autorizante y sujeto autorizado sino que generan un vínculo permanente encaminado a que la Administración proteja adecuadamente en todo momento el interés público, frente a las posibles contingencias que puedan aparecer en el futuro ejercicio de la actividad; y, como sea que tales prevenciones son las comprendidas en las sucesivas resoluciones que tienen culminación en la que ahora se recurre, provocado no solo por la resistencia de la actora a cumplir y ejecutar la medidas correctoras, sino también a desarrollar el traslado a otro centro de las instalaciones a sus propias instancias es irrelevante denunciar falta de motivación e indefensión, en unas actuaciones que le satisfacen su principal pretensión y en los que ha venido interviniendo desde su inicio, y de los que solo se deduce que en los locales que deja vacíos y expeditos de maquinaria destinada a la actividad en la que cesa, no podrá ejercitarse otra actividad sin previa autorización, lo que es mera consecuencia de lo acordado, por lo que carece de base fáctica y jurídica la impugnación deducida parcialmente contra el Decreto de 11 de julio de 1.994, que se acepta en su mayor parte para después imputarle defectos formales, lo que indefectiblemente es incongruente con la pretensión deducida en la demanda".

SEGUNDO

La parte recurrente en el único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 54.1.a) y 63.1 y 2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y de la jurisprudencia, sentencias de 2 de marzo de 1.967 y de 18 de octubre de 1.994, alegando en síntesis, que el acuerdo impugnado supone una clara y evidente limitación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, por lo que tenía que haber sido motivado con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la actuación de la Administración, y de otra, porque la sentencia recurrida, ha entrado a valorar y con suficiencia, sobre los defectos de falta de motivación del acuerdo impugnado y los ha rechazado por las razones que en la sentencia aparecen y por ello el recurrente, para la viabilidad del recurso de casación dado su objeto y naturaleza, tenía que haber criticado esas valoraciones de la sentencia recurrida, con cita de las normas infringidas, en su caso por la sentencia, y no limitarse, a reproducir, en buena medida, las alegaciones de la instancia, pues hay que volver a reiterar que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia y por tanto no se puede reproducir ante el Tribunal de Casación nuevamente el proceso, sentencias de12 de noviembre de 1.993, 26 de enero de 2.000, 22 de mayo de 2.001 y 11 de diciembre de 2.001.

Además de lo anterior se ha de significar, reiterando en parte las valoraciones de la sentencia, que la entidad recurrente, en respuesta a las reiteradas peticiones del Ayuntamiento sobre los ruidos y sobre la necesidad de medidas correctoras, incluso con apercibimiento de retirada de licencia, propuso el traslado de la actividad a otro lugar, y es a consecuencia de todo ello por lo que el Ayuntamiento le fija un plazo para el cese de la actividad, incluso superior al que la entidad había propuesto, y si ello es así, como las actuaciones muestran, y la actividad que realizaba y para la que tenía licencia es trasladada, es claro, que con posterioridad no puede continuar ejerciendo la actividad, ni incluso aunque se refiera, como dice, a una actividad complementaria, manipulación de rollitos de aluminio, pues para ello en su caso, como refiere la sentencia recurrida, tenía que solicitar la oportuna licencia, con independencia de la actividad principal que se ha trasladado.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad Mercantil Grafiba, S.A., que actúa representada por el Procurador Dª María Leocadia Garcia Cornejo, contra la sentencia de 23 de julio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1798/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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