STS, 4 de Marzo de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:1517
Número de Recurso179/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 179/1996, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la procuradora doña ROSA SORRIBES CALLE y asistida de letrado, contra la sentencia nº 599, dictada el 18 de julio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y recaída en recurso nº 789/93, sobre Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Rotja.

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y don Gustavo , representado por el procurador don LEOPOLDO PUIG Y PÉREZ DE INESTROSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 789/93, interpuesto por la Procuradora Dª NATIVIDAD SAIZ APARICIO, en nombre y representación de Rodolfo Y OTROS, contra el acuerdo de aprobación por el Gobern Valencia en fecha 25 de enero de 1993 del Plan Rector sobre Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Rotja, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Generalidad Valenciana, a través de la procuradora doña Rosa Sorribes Calle. En el escrito de formalización del recurso alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a esta Sala que "dicte resolución mediante la que se declare la adecuación a derecho de los actos administrativos en su día objeto de la mencionada sentencia".

TERCERO

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2001, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que ahora examinamos estimó el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 25 de enero de 1993 por el que se aprobó el Plan Rector sobre Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Rotja, anulándolo en consecuencia. La Sala fundó su decisión en la omisión del estudio económico- financiero requerido por el Texto Articulado de la Ley del Suelo de 1976, artículos 8 y 12.3, y por los artículos 37 y 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como en el artículo 6 g) de la Ley autonómica 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

El escrito de interposición presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana expresa, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, cuatro motivos de casación de la Sentencia. El primero le imputa infracción, por inaplicación, de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos y del Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, que la desarrolla, cuyos preceptos, bajo los cuales el Decreto 49/1987, de 13 de abril, de la Generalidad Valenciana, creó el Parque Natural de El Carrascar de la Font Rotja, no exigen la incorporación del estudio económico-financiero a las normas específicas de protección de los parques naturales. Y, además, la Ley valenciana 5/1988 no sería aplicable, ya que el Decreto creador del Parque se remite expresamente a la Ley 15/1975, lo que determina la inaplicación de las normas posteriores en el tiempo y, particularmente, de las contenidas en ese texto legal autonómico.

El segundo motivo invoca la infracción de los artículos 8 y 12.3 de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 37, 42 y 77.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, indebidamente aplicados por la Sentencia, ya que deduce de ellos la exigencia del estudio económico-financiero en este caso, cuando solamente procedería en los supuestos en los que no haya plan director territorial de coordinación o plan general, o, cuando, habiéndolos, no contengan las previsiones detalladas oportunas. Como considera que esas circunstancias no se dan aquí, únicamente si se entendiera que estamos ante un plan especial de los previstos en el artículo 76.3 de la Ley del Suelo de 1976, sería exigible ese requisito formal. Y cree que el Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Rotja no lo es, ya que no modifica el planeamiento existente y, aunque lo fuera, tampoco requeriría el estudio económico-financiero, pues no es equiparable a los casos que contempla el citado artículo 76.3. Además, se da la circunstancia de que, cuando el Plan impugnado ha previsto actuaciones concretas, en esos casos sí ha incluido la necesaria cuantificación económica.

El tercer motivo apunta la infracción del artículo 13 d) de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos y del artículo 17 del Real Decreto 2676/1975, de 4 de marzo que la desarrolla, en relación con la legislación sobre expropiación forzosa y con el artículo 87 de la Ley del Suelo de 1976. La razón por la que entiende la recurrente que se han producido esas infracciones es la siguiente: la imposición de limitaciones a la propiedad privada por el planeamiento urbanístico o por la protección de los espacios naturales según tales normas genera el derecho de los afectados a las indemnizaciones que procedan. De ahí que en los casos en los que efectivamente haya tal limitación se exija el correspondiente estudio económico-financiero para hacer frente a las indemnizaciones. Sin embargo, este Plan Rector no traería consigo limitaciones singulares de ninguna clase, dado que no innova la clasificación urbanística de los terrenos. De ahí que no sea necesaria ninguna cuantificación económica de posibles indemnizaciones, salvo que se consideren resarcibles las meras expectativas, lo que no considera procedente. En la medida en que la Sentencia asume lo contrario, habría producido la infracción indicada.

En fin, el último motivo apela al antiformalismo aplicado por la jurisprudencia como esencia de la economía procesal. Antiformalismo ignorado por la Sentencia al no tener en cuenta que el Plan Rector anulado dispone de un Programa de Actuación que cumple las exigencias de un estudio económico-financiero, documento cuya importancia, por lo demás, la jurisprudencia ha devaluado. Por eso, fundar la anulación en un requisito formal, cuando se han satisfecho materialmente los requisitos exigidos por la legislación aplicable significa infringir esa jurisprudencia. En especial, visto que en el ámbito urbanístico, añade, el Tribunal Supremo ha trasladado la cuestión de la viabilidad de los instrumentos de planeamiento a la fase de ejecución del Plan de que se trate.

TERCERO

La representación de la Generalidad ha realizado un evidente esfuerzo para defender la conformidad a Derecho del Acuerdo anulado por la Sentencia de instancia. No obstante, no es posible estimar su recurso. Ello se debe a que la Sentencia, no se apoya sólo en normas estatales, sino que descansa directamente en lo dispuesto por una Ley de la Comunidad Valenciana que la Sala sentenciadora ha entendido aplicable al caso y la ha utilizado como ratio decidendi. Extremo éste que ya puso de manifiesto la representación de los recurrentes ante el Tribunal Superior de Justicia, cuando impugnaron la providencia que tuvo por preparado el recurso que ahora enjuiciamos, sin que su súplica prosperase. De ahí que, aunque tuviera razón la recurrente en lo relativo a las infracciones de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 1975 y de la Ley del Suelo de 1976, de las normas que las desarrollan y de la jurisprudencia que sobre ellas se ha formado, y, en consecuencia, el Plan Rector fuese conforme a ese conjunto normativo del Derecho estatal, la Sentencia se seguiría sosteniendo sobre el artículo 6 g) de la Ley valenciana 5/1988.

Y no corresponde al Tribunal Supremo revisar la interpretación que del Derecho autonómico hacen los Tribunales Superiores de Justicia según hemos tenido ocasión de señalar en ocasiones anteriores, así en la Sentencia de 25 de febrero de 2000. Es a ellos, de conformidad con la posición que les asigna el artículo 152 de la Constitución, a quienes compete dar unidad al ordenamiento que descansa en cada Estatuto de Autonomía, mientras que la competencia del Tribunal Supremo, cuando se impugnan actos de las Comunidades Autónomas, sólo entra en juego cuando se infringen normas estatales o europeas y esa infracción es relevante y determinante del fallo. Precisamente lo que aquí no ha sucedido.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 179/1996, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 599, dictada el 18 de julio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaida en el recurso 789/1993, sobre el Plan Rector de Uso y Protección del Parque Natural del Carrascar de la Font Rotja, e imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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