STS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2803
Número de Recurso11641/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11641 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 18 de noviembre de 1998, en su pleito núm. 176/1996. Sobre prestación de servicio nocturno en estación de servicio. Siendo parte recurrida la EMPRESA PRODALCA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Prodalca, S.A. contra las resoluciones de las que se hacen mención en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha tres de diciembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la Empresa Prodalca S.A. para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintidós de abril de dos mil tres, designando Magistrado ponente al Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Por necesidad del servicio se suspende el señalamiento, y con designación de nuevo ponente, por haber pasado el entonces designado a formar parte de la sección 5ª, se fijó, como nueva fecha para votación y fallo, el DIEZ DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, día en que, efectivamente, y previo el oportuno debate, han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 3 de septiembre de 1998, y se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 11.641/1998, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (sala de lo contencioso administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 176/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la empresa PRODALCA ESPAÑA S.A. impugnaba la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de 16 de septiembre de 1994, que le había impuesto la obligación de que la prestación del servicio nocturno en la Estación de Servicio de CEPSA, sita en la c/ Roque, de Telde, se realice por un empleado, a cuyo efecto la Delegación del Gobierno se apoyaba en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad ciudadana. Dicha resolución fue confirmada por la resolución de la Dirección General de Política Interior, en uso de las facultades en ella delegada por la Orden de 20 de julio de 1994 (BOE del día 28), de 7 de noviembre de 1995 (folios 60 y 61, del expediente administrativo).

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PRODALCA ESPAÑA S.A. y, en consecuencia, anuló las citadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

A. Un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, invoca el Abogado del Estado en el recurso de casación que ha formalizado en representación y defensa de la Administración del Estado contra la sentencia cuya anulación solicita: infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad ciudadana, y artículo 130.5 del Real decreto reglamentario 1364/94, de 9 de diciembre, que desarrolla aquélla, precepto que, a su vez, remite al artículo 112 del mismo.

  1. Lo que dicen estos preceptos es lo siguiente:

    1. Artículo 13. L.O. 1/1992: «El Ministro del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables».

    2. Artículo 130 del Real decreto 2364/94, de nueve de diciembre: Este precepto enumera las medidas de seguridad que han de cumplir las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes. Y en su número 5, que invoca el Abogado del Estado, dice esto: «En los casos en que el volumen económico, ubicación de las estaciones de servicio o, en general, su vulnerabilidad, lo requiera, los Gobernadores civiles podrán imponer la obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los sistemas o servicios de seguridad establecidos en el artículo 112 de este Reglamento».

    3. Artículo 112, del mismo Real decreto reglamentario: «1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: a) Creación del departamento de seguridad. b) Establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad. c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección. d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad».

  2. Pues bien, el núcleo esencial de lo argumentado por el Abogado del Estado en su recurso de casación se contiene en estas frases que transcribimos literalmente: «Como se deduce del expediente administrativo, y reconoce la propia demandante, sería perfectamente posible que durante las horas nocturnas, en las que no hay ningún empleado, una persona introduzca un billete en el aceptador, derrame la gasolina y prenda fuego a ésta; siendo este un hecho que determina claramente la vulnerabilidad de la estación. Este supuesto, no es comparable, como trata de hacer la demandante, a aquellas estaciones en las que existen empleados y se gestionan por el sistema de autoservicio, precisamente por la existencia de aquéllos».

    Quizá no esté de más añadir algo que -como era de esperar- la empresa recurrida, que lo había alegado ya en su demanda, recuerda en sus alegaciones de oposición, y que el Abogado del Estado omite: que la Dirección General de Policía, en el informe que emitió en la vía administrativa, 20 de enero de 1994, y que figura a los folios 6 y siguientes del expediente que documenta las actuaciones habidas en esa vía, dijo esto: «Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Jefatura Superior, la Estación de Servicio tendría las medidas previstas por la norma citada»›, que lo era el Real decreto 1338/1984, de 4 de julio, vigente en ese momento, que se cita expresamente por el Abogado del Estado, en su recurso, precisamente para decir que ese Reglamento se expresaba en los mismos términos que el 130.5 del Real decreto reglamentario 2364/1994. No es, ciertamente, un dato decisivo, aunque sí un elemento indiciario del que tampoco deba prescindirse, sin más.

    En cualquier caso, lo que, en verdad importa tener presente es que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) y han de obrar con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 103 CE). Y son estas reglas constitucionales, de elemental conocimiento e inesquivable aplicación, las que aquí han sido dejadas de lado. Porque lo que aquí resulta claro es que la Administración actuante no está habilitada para imponer la medida que ha impuesto.

    Como es sabido, las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes están sujetas (art. 130, números 1,2,3 y 4 del Real decreto reglamentario 2364/1994) a una serie de medidas cuyo cumplimiento no ha sido cuestionado aquí en ningún momento, ya que este pleito, ha versado sobre las medidas -digamos- complementarias que para casos en que concurran especiales circunstancias que enumera el número 5 de ese artículo 130, puede adoptar la Administración, medidas que están previstas, con carácter de numerus clausus en el artículo 112.1 de la repetida norma reglamentaria. Y es este precepto el que nos da la clave para la resolución del pleito. Porque lo que ocurre es que la medida acordada no está prevista en esa enumeración taxativa que allí se establece. Y como es esto lo que, en definitiva, viene a decir la sentencia impugnada, el recurso de casación formalizado contra ella por el Abogado del Estado debemos rechazarlo.

    Con esto no queremos decir -y conviene advertirlo para evitar interpretaciones extensivas de nuestra sentencia- que la Administración tenía que haber adoptado necesariamente alguna de las medidas previstas en ese artículo 112. En primer lugar porque estaríamos resolviendo algo que no es objeto del presente debate. Y en segundo lugar porque ello exigiría valorar si se dan o no en este caso las circunstancias que enumera el artículo 130.5, cuya concurrencia, además, ha de ser estimada atendiendo a los criterios de adecuación al caso, proporcionalidad, etc., y todo ello sin olvidar que toda operación hermenéutica ha de tener en cuenta, llegado el caso, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma; por ejemplo: el hecho evidente de que nos ha tocado vivir en una sociedad industrializada, en la que el disfrute de sus innegables ventajas va acompañada de un porcentaje de riesgo que puede ser reducido pero nunca eliminado del todo. Cuestiones todas ellas que tampoco han sido aquí objeto de debate.

    Con otras palabras: lo que aquí decimos es únicamente que la Administración ha impuesto una medida que no está específicamente contemplada en un artículo, como es el 112 del Real decreto reglamentario, que contiene una enumeración taxativa de las que pueden ser adoptadas; actuando así ha ejercitado una potestad de la que carece; por eso su actuación no fue conforme al ordenamiento jurídico, que es lo que vino a decir -y ha dicho bien- la sentencia impugnada.

TERCERO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por el Abogado del Estado, y desestimado, por tanto, el recurso de casación en su totalidad, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y a otros preceptos por la Ley 10/1992, de 30 de abril), y que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por ello, y en cumplimiento de lo previsto en ese artículo 102.3 que aplica el criterio del vencimiento a los casos de desestimación de la totalidad de los motivos del recurso, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado recurrente.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, en este fundamento y en los que le preceden,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (Sala de lo contencioso- administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 176/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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