STS, 23 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:2812
Número de Recurso1641/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1641/99 interpuesto por la recurrente Doña Lucía , promovido contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 1220/94 sobre revisión de adaptación del P.G.O.U. de Alcalá de Guadaira. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Guadaira, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 1220/94 interpuesto por Dª Lucía , contra acuerdo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por el que se aprueba definitivamente la Revisión adaptación del PGOU de Alcalá de Guadaira.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Lucía contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª Lucía , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 30 de enero de 2001 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 6 de marzo de 2001 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 17 y 19 de abril de 2001, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice : "Que por medio del presente escrito, anuncio la intención, de interponer, a nombre de quien me manda, RECURSO DE CASACION para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1998 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo de referencia, por considerar que la misma infringe el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, por cuanto no se ajusta a los criterios jurisprudenciales marcados por el Tribunal Supremo en lo referente a que la inclusión o no por un Plan de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración, debiendo partir necesariamente de la situación real en el momento de planificar, siendo reflejo de tal línea jurisprudencial la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1993 R.A. 534, que reúne y resume otras muchas en el mismo sentido. En consecuencia, y entendiendo que la Sentencia ahora recurrida al considerar a la parcela 399 objeto del Recurso, como una "...parcela extramuros", y, por ello, como si de un terreno ajeno a la urbanización donde se encuadra desde 1967 se tratara, ignorando la calificación urbana que desde dicha fecha viene ostentando, contraviene el llamado por la jurisprudencia antes citada "valor nominativo de lo fáctico", por lo que se anuncia la interposición del presente recurso", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada , temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

No estará de mas señalar que, aunque se entendiera -lo que repetimos no es posible a la vista de lo señalado en el anterior fundamento- que el recurso de casación estuviera debidamente preparado, tampoco podría estimarse ya que, como señala el Letrado de la Junta de Andalucía, si bien en el escrito de interposición se invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en realidad la argumentación que le sirve de apoyo se basa en la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, lo que, como se ha dicho en infinidad de ocasiones, no se compadece con la naturaleza del recurso de casación. En efecto, en dicho escrito, después de manifestar que la "completa prueba documental aportada por esta parte... no ha sido suficientemente valorada por la Sala a quo...", efectúa una particular estimación de aquella, para concluir afirmando que "...entendemos que a la vista de la prueba practicada y de la exhaustiva documental aportada por esta parte, no existen razones objetivas para negar la condición de urbana a la parcela 399 objeto del presente recurso". Otro tanto habrá que decir en cuanto a la consolidación de la edificación y a la pretendida indemnización, respecto de la que, además, y prescindiendo de otra serie de consideraciones, ni siquiera se cita la infracción de precepto alguno.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1641/99 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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