STS, 30 de Abril de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3532
Número de Recurso732/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 732/1994, interpuesto por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de MUNICIPALIA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 537 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 853/90, de fecha de 14 de octubre 1994, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 853/90, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 537 de fecha 14 de octubre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de MUNICIPALIA, S.A., contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 13 de febrero de 1989, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 5 de noviembre de 1987, por el que se concedió la marca número 1.119.835, "MUNICIPALIA" (clase 7ª); declaramos ajustados a derechos dichos expresados actos, en lo que al presente recurso se refiere, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y recurso de casación ordinario, la representación procesal de la entidad MUNICIPALIA, S.A., quien , en su escrito de formalización del recurso, solicita a esta Sala que "tenga por interpuesto en tiempo y forma, RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, al amparo del Art. 102 a) L.J.C.A., contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por estar en contradicción con las sentencias nº 424, de fecha 15 de julio de 1993 de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con la sentencia nº 428, de fecha 21 de julio de 1993 de la misma Sección 1ª y de la nº 387 de fecha 22 de abril de 1992 de la Sección 5ª, y de forma preferente interpone recurso ordinario de casación al amparo del Art. 93 y 95 de la L.J.C.A., articulando los siguientes motivos de casación: primero, al amparo del Art. 95.1.4º, por infracción de los artículos 12.1.b) y 12.1.c) de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre; segundo, al amparo del Art. 95.1.4º por infracción del artículo 6.7 del Código Civil concordante con el artículo 3.2.d) de la Directiva del Consejo de la CC.EE., de 21 de diciembre de 1988; el tercero al amparo del Art. 95.1.4º por desviación y abuso de poder; el cuarto, al amparo del Art. 95.1.3º, ad cautelam, por infracción del artículo 248.4 de la L.O.P.J., al notificar la sentencia; haciendo una súplica común para ambos recursos solicitando que se acepten los siete motivos de casación, casando y anulando la sentencia y declarando la nulidad de la marca MUNICIPALIA nº 1.119.835, clase 7ª, y con expresa condena en costas.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición, solicitó que se declare inadmisible y por tanto se desestime el recurso de casación por defecto de interposición del mismo, y subsidiariamente se desestime dicho recurso, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación para la unificación de doctrina, la parte actora, ahora recurrente en casación, lo reputó de cuantía indeterminada, sin que se suscitara a lo largo de su tramitación el incidente que preveía el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Consecuentemente con ello, la tramitación del recurso contencioso-administrativo se estima como de cuantía indeterminada. Por tanto, siendo así que conforme a lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, sólo eran susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no fueran susceptibles del recurso de casación ordinario; y siendo así que conforme el artículo 93 de aquella Ley, las sentencias dictadas en recursos contencioso- administrativos de cuantía indeterminada eran susceptibles de recurso de casación ordinario, y así lo entendió el recurrente al interponer contra la sentencia con carácter preferente el recurso de casación ordinario al amparo del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, y formulando con carácter subsidiario el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina al amparo del artículo 102.a) de la L.J.C.A., es evidente que debió inadmitirse este de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve; lo cual determina, en el estado procesal en que ya se encuentra, dictar sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

El recurrente, al formular el recurso ordinario de casación contra la sentencia de 14 de octubre de 1993, articula cuatro motivos de casación: el primero, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los dispuesto en el artículo 12.1b) y 12.1.c) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre. El motivo que examinamos ha de ser rechazado de plano, dado que se está denunciando una infracción de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, publicada en el B.O.E. de 12 de noviembre de 1988, cuya Disposición Transitoria Primera establece, que las solicitudes de registro de marca, nombres comerciales y rótulos de establecimiento que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación. Dado que en el caso presente la solicitud de marca nº 1.119.835 se presentó en el Registro de la Propiedad Industrial el día 9 de octubre de 1985, es evidente que no es aplicable la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, que se dice infringida. por ello procede desestimar el motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo y tercer motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 6.7 del Código Civil, y desviación o abuso de poder, han de ser rechazados de plano por su falta de fundamento, pues los vicios o defectos que señala el recurrente están atribuidos a MUNICIPALIA y al Alcalde del Ayuntamiento de LLEYDA, y no se señala como vicios o defectos de la sentencia recurrida que es contra la que tienen que dirigirse los motivos de impugnación y de ningún modo tales defectos son apreciables en la sentencia recurrida.

CUARTO

El cuarto motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se formula ad cautelam, por infracción del artículo 248.4º de la L.O.P.J., al notificar la sentencia. Tal motivo no contiene desarrollo alguno, ni explica cómo o de qué forma se produjo la infracción de la notificación de la sentencia, ni lo prueba, y ni siquiera alega motivo de indefensión. Por ello, procede rechazar de plano el motivo que examinamos, porque en otro caso esta Sala se vería obligada a describir unos hechos que desconoce y a configurar un motivo de casación no articulado por el recurrente.

QUINTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 732/1994, interpuesto por la representación procesal de MUNICIPALIA, S.A., contra la sentencia nº 537 de fecha 14 de octubre de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 853/1990, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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