STS, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 6/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y las procuradoras Doña María Gamazo Trueba en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, el cual fue admitido por esta Sección Cuarta en fecha siete de febrero de dos mil siete, y reclamado el expediente a la Administración demandada; una vez recibido el mismo se le entregó a la representación procesal de la parte recurrente para deducir demanda.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación a la demanda el día veintiséis de junio de dos mil siete; la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contestó a la demanda mediante escrito que fue presentado el siete de septiembre de dos mil siete; y por la representación del Consejo General de la Abogacía Española se contestó a la demanda mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, se acordó recibir el proceso a prueba, la cual fue admitida por providencia de diez de abril de dos mil ocho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el nueve de diciembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un defectuosa técnica procesal la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras -C.S. CC.OO.- impugna en este recurso contencioso administrativo el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, pues, como si nos hallásemos ante un recurso de casación, invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, cinco motivos de casación contra la referida disposición general, por vulneración de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, que fundamenta en las siguientes infracciones:

. inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre por conculcar los artículos 14 y 35.2 de la Constitución

. infracción de los artículos 2.b) y 19.2 del Real Decreto 1331/2006, en cuanto que reglamentariamente limitan la autonomía colectiva de los sindicatos

. vulneración del citado artículo 19.2 del Real Decreto impugnado por conculcar los artículos 7, 28, 37 y 53.1 de la Constitución

. infracción de los apartados segundo y tercero del artículo 12 del Real Decreto y 15 de la Constitución, y

. por contravenir el párrafo tercero del apartado primero del artículo 14.1 del citado Real Decreto, el artículo 2.1 de la Directiva 2003/1988 de la Comunidad Europea que codifica la Directiva 93/104 y la jurisprudencia de las Comunidades Europeas, según la sentencia de tres de octubre de dos mil tres -asunto C. 303/1998 -.

No obstante esta imperfecta técnica procesal en la formalización y redacción del escrito fundamental de demanda, no nos impide en aras a los principios antiformalistas que proclama la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, que examinemos cada una de las infracciones denunciadas, haciendo, esto sí, abstracción de los motivos de casación que incorrectamente se aducen en este recurso directo contra la citada disposición general.

SEGUNDO

Siguiendo el orden cronológico propuesto, analizaremos la cuestión de inconstitucionalidad que nos plantea la demandante acerca de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005.

Cuestión de inconstitucionalidad que también se suscitó por la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores de la Comunidad de Madrid y por la Unión General de Trabajadores, cuyos recursos -número 7/2007 y 4/2007-, fueron enjuiciados por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, el mismo día en que se deliberó el recurso que ahora examinamos.

Por unanimidad de los Magistrados de esta Sala, se acordó no plantear ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, pues consideramos que según los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y 5.2 de la del Poder Judicial, así como la jurisprudencia de nuestro Tribunal en torno a la necesidad de no suscitar ante el Supremo Intérprete de la Constitución una cuestión de inconstitucionalidad cuando no exista una duda más que razonable sobre uno o unos preceptos legales, que pudieran ser decisivos, transcendentes o vinculantes, para el pronunciamiento o decisión de nuestra sentencia, ya que, entendimos que no era vital o necesaria, toda vez que la Ley 22/2005 al reconocer una relación laboral de carácter especial a los abogados que prestan servicios en despachos de abogados individualizados o colectivos, de conformidad con el artículo 2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, -modificado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo-, no se quiebra o infringe con la citada disposición adicional el principio constitucional establecido en el artículo 14 de la Suprema Norma, ya que como declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho "no es contrario al artículo 14 de la Constitución la existencia de regímenes jurídicos para los diferentes colectivos de trabajadores por cuenta ajena siempre que ello esté justificado por las especialidades de cada tipo de trabajo...", pues, aquí no se viola el artículo 14 de la Constitución, ni tampoco el artículo 24, por el hecho de que el Estatuto de los Trabajadores haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones laborales de carácter especial y después no las haya hecho objeto de la necesaria reglamentación particularizada.

TERCERO

La segunda y tercera infracción que incorrectamente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncian contra la disposición general impugnada deben ser examinadas conjuntamente, dado que ambas se sustentan en la infracción de los artículos 2.b) y 19.2 del Real Decreto 1331/2006.

En aval de la pretensión procesal, anulatoria de los artículos 2.b) y 19.2 del Real Decreto de 17 de noviembre, sostiene la demandante que estos preceptos no sólo limitan reglamentariamente la autonomía colectiva de los sindicatos en su actuación profesional, sino que también suponen una injerencia del Gobierno en el ejercicio de su actividad, reconocida en los artículos 7, 28, 37 y 53 de la Constitución, ya que al disponer con carácter general los preceptos reseñados y sin ninguna limitación, que los convenios específicos de los despachos de abogados pueden establecer la forma y condiciones en que podrán ejercer los derechos colectivos de los abogados atenta o conculca su libertad sindical.

No compartimos esta interpretación que realiza la demandante en torno a la vulneración de los preceptos impugnados, pues, de la letra y espíritu de estos artículos, que respectivamente disponen que:

"Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan:

  1. Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados" y

19.2 "Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que se podrán ejercer la forma y condiciones en que se podrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se establece entre los despachos y los abogados".

Entendemos, como sostiene la Abogacía del Estado y las Corporaciones públicas codemandadas que al permitir y regular los artículos 2.1.i) y 2.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las relaciones laborales con carácter especial, como es la establecida, en el supuesto singular que examinamos, entre los abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos sin ser titulares de los mismos, los convenios colectivos que en el futuro se establezcan, en esta materia, respecto de estos trabajadores sujetos al régimen laboral especial, no suponen ninguna quiebra o limitación al derecho de negociación colectiva, ni a la libertad sindical, ya que precisamente dicha limitación, específicamente viene determinada por el carácter especial de estas relaciones laborales.

De ahí podemos afirmar que estos preceptos no conculcan los artículos 7, 28.1, 37 y 53 de la Constitución, pues ni atentan ni contradicen la libertad sindical que en base a aquellas normas constitucionales, se constituye el marco que garantiza la libertad y autonomía de las relaciones laborales, atribuyendo la representación de los trabajadores a todos los sindicatos sin distinción y, en este sentido, debemos resaltar el atinado dictamen del Consejo de Estado, que totalmente compartimos que señala que "la manera en que los convenios colectivos pueden establecer esas especialidades en la forma y condiciones de ejercicio de los derechos colectivos, no es otra que la permitida por la legalidad orgánica, es decir que la negociación en estos ámbitos ha de producirse en los términos que prevén las normas reguladoras de tales derechos".

CUARTO

La cuarta de las infracciones denunciadas se proyecta sobre los apartados segundo y tercero del artículo 22 del Decreto impugnado, ya que, a juicio de la demandante, se vulnera el artículo 15 de la Constitución, al exigir al abogado que ejercita las acciones resolutorias previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, deberá informar al titular del despacho sobre la situación en que se encuentran los asuntos que tuviera encomendados, pues, para la demandante, entre los incumplimientos graves que justifican la extinción por voluntad del trabajador, están, entre otros supuestos, el que una trabajadora abogada sea objeto de una agresión sexual por el titular del despacho.

De esta forma, se plantea por la demandante una situación límite o excepcional que no afecta a la bondad del precepto impugnado que tiene por finalidad garantizar, en todo caso, los derechos del cliente que son consecuencia ineludible del deber fundamental de defensa del abogado que señala el artículo 30 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ; por ello y para ello, ante una situación como la descrita, nuestro Ordenamiento Jurídico concede a la agraviada una protección adecuada y eficaz en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

QUINTO

La quinta y última de las infracciones alegadas versa sobre la ilegalidad del artículo 14.1, párrafo tercero del Real Decreto 1331/2006 que bajo el rótulo "Jornada y horarios de trabajo" establece que "no se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada".

Sostiene la demandante que este precepto contraviene el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento y del Consejo, en cuanto que define como tiempo de trabajo "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o funciones", y además, contradice la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de tres de octubre de dos mil, asunto C-303/1998, pues, en su opinión, cuando un abogado se encuentra en una dependencia judicial, que a estos efectos es centro de trabajo en cuanto que en la misma realiza actividades propias de su profesión, al igual que el médico cuando se halla en un centro de salud.

Ciertamente, el apartado del precepto impugnado contradice y no es conforme a los términos de la Directiva Comunitaria citada, pues introduce una excepción a la duración máxima de la jornada de trabajo, que deja en manos de las empleadoras la interpretación de esta norma que "per se" es ambigua e imprecisa al determinar cuando no se computará el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas.

Imprecisión del precepto que es peligrosa, pues permite muchas alternativas, incompatibles con la letra y espíritu de la Directiva Comunitaria, pudiendo provocar una inseguridad jurídica que no puede remediarse por lo que establecerán los futuros convenios colectivos cuya finalidad es mejorar las condiciones de trabajo.

En consecuencia procede declarar la nulidad del apartado tercero del citado artículo 14 que aquí se impugna por no precisar el mandato del legislador.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis.

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (C.S. CC.OO.), contra el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos; debemos declarar y declaramos la nulidad del apartado tres del artículo 14.1, sobre jornada y horarios de trabajo, que dispone "No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada"; desestimamos el resto de la pretensiones formuladas en la demanda. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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