STS, 26 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Marzo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10694/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo. del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 1 de junio de 1998, en el recurso num. 556/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Bakio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando el presente recurso núm. 556/95, interpuesto por Dña. Carolina contra resolución del Ayuntamiento de Bakio de fecha 27 de octubre de 1994, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización del sector "L", debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dicho acto, sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia por la que, dando lugar al recurso interpuesto, case la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de junio de 1998, al resolver el recurso contencioso núm. 556/95 y, dejándola sin efecto, por aceptación de los motivos del presente recurso que se han expuesto, dicte otra estimando íntegramente la demanda deducida en su día por esta parte y los pedimentos del suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala resuelva la desestimación del Recurso de Casación, y en su consecuencia con confirmación integra de la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí recurrida en casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 1998 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Bakio de 27 de octubre de 1994, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del Area "L" de las Normas Subsidiarias de esa localidad.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, alega cinco motivos de casación que identifica con las letras A, B, C, D y E.

En el primero -A- se aduce la infracción del articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976, mientras que en el segundo -B-, la del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

El tercero -C- considera infringido el artículo 86.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P. y P.A.C.), y el cuarto -D- entiende vulnerados el articulo 54.1 en relación con el 62.e) de esta L.R.J.A.P. y P.A.C. y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

En el quito -E- y último se enuncia la infracción del articulo 359 de la L.E.C. en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Previamente al enjuiciamiento de los motivos casacionales alegados, es de notoria relevancia precisar que entre las mismas partes personadas en estos Autos, fue tramitado el recurso núm. 2190/94 ante la Sala "a quo", en el que se cuestionaban los Acuerdos del Ayuntamiento de Bilbao de 30 de diciembre de 1993, de aprobación definitiva del proyecto de compensación del Area o Sector "L" de las Normas Subsidiarias de Bakio, así como el de 25 de abril de 1985 de aprobación de esas Normas Subsidiarias y contra el Plan Parcial del Area Urbanizable residencial "L" de esas Normas Subsidiarias.

La Sala de Instancia dictó sentencia el 19 de noviembre de 1997 desestimando dicho recurso, la cual fue confirmada por este Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 2002, en la que ya se examinan las cuestiones ahora propuestas en los motivos A, B, D y E.

Ello explica, que la sentencia aquí recurrida reproduzca los fundamentos de derecho transcritos en la sentencia de 19 de noviembre de 1997 dictada en el recurso 2190/94, para argumentar en gran parte sobre las cuestiones ahora planteadas y que son mayoritariamente coincidentes con las de los citados anteriores recursos ante la Sala "a quo" y ante este Tribunal en casación, como ya hemos comentado.

CUARTO

También conviene resaltar que el objeto del presente recurso radica únicamente sobre la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Bakio de 27 de octubre de 1994, de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector "L" de Bakio, tantas veces ya citado, como así perfectamente se precisa de modo único y exclusivo en el escrito de interposición del recurso ante la Sala de instancia, y que es el que fija el objeto del recurso, aunque en el suplico de la demanda no solo se limita la actora a solicitar la nulidad del Acuerdo recurrido de aprobación del proyecto de urbanización del Sector "L", en lo "referente al terreno de la parte actora al tener necesariamente que ser clasificado dentro del suelo urbano del municipio el terreno de ésta", sino que además se añade que "como consecuencia de la anterior declaración", se declaren asimismo nulos los Acuerdos aprobatorios de las Normas Subsidiarias, del Plan Parcial y del Proyecto de Compensación del Sector "L" referido.

QUINTO

Entrando ya al estudio concreto de los motivos de casación alegados, hay que volver a recordar que el acto administrativo aquí impugnado lo es el proyecto de urbanización del Area o Sector "L" y no las Normas Subsidiarias de Planeamiento, ni el Plan Parcial de ese Sector ni el Proyecto de Compensación, respecto de los cuales ha recaído como hemos visto sentencia firme reconociendo su validez.

Los proyectos de urbanización son meros proyectos de obras materiales, integrando simples actos de aplicación o ejecución del planeamiento, planeamiento que tiene naturaleza normativa, lo que implica que el proyecto de urbanización --mero proyecto de obras-- no puede contener determinaciones sobre ordenación del suelo o de la edificación ni tampoco modificar las determinaciones del Planeamiento del que son puros instrumentos de ejecución --artículos 15 de la Ley del Suelo de 1976 y 67 y 68 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.--

SEXTO

Así planteada y centrada la problemática de este recurso, nos lleva a la desestimación de los dos primeros motivos --A y B-- por su carencia de fundamento, dado que el recurrente insiste en la consideración de que el terreno de su propiedad, aquí cuestionado, merece la consideración clasificatoria de suelo urbano, en lugar de la clasificación de suelo urbanizable programado apto para urbanizar.

Un proyecto de urbanización no puede clasificar suelo, sino partir, acatar y desarrollar la clasificación de ese suelo realizada en las Normas Subsidiarias o en el Plan Parcial correspondiente del que la obra a realizar según el proyecto urbanizador es mera emanación y consecuencia, y ya ha quedado acreditado y reconocido en sentencia firme, la condición de suelo urbanizable programado, en el recurso donde se impugnaba la validez de las Normas Subsidiarias y del Plan Parcial.

No hay ni puede haber infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, ni del 632 de la L.E.C. sobre valoración de la prueba, realizada tras análisis de la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana critica, no susceptible, además, de ser cuestionada en casación la lógica y racional valoración verificada en la sentencia impugnada.

SEPTIMO

El tercer motivo --C-- también adolece de la adecuada fundamentación, puesto que el articulo 86.3 de la Ley 30/92 --L.R.J.A.P. y P.A.C.--, únicamente se refiere a que la incomparecencia en el tramite de información pública del procedimiento administrativo, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, y precisamente ello es lo que ha efectuado el recurrente, en que de acuerdo con ese precepto, interpuso el correspondiente recurso jurisdiccional contra la aprobación del proyecto de urbanización.

No cabe tampoco apreciar la alegación sobre extemporaneidad, con infracción del articulo 359 de la L.E.C. que "impone que las sentencias decidan todos los puntos objetos de debate", porque tal pretensión y la alegada sobre la "inadmisibilidad del recurso como motivo de desestimación de las pretensiones afectadas por dicha causa" con infracción del artículo 86.3 de la L.R.J.A. y P.A., se refieren a la clasificación del suelo, que ha quedado sobradamente acreditado en estos autos y en los autos que fueron impugnadas las Normas Subsidiarias, el Plan Parcial, y el Proyecto de Compensación, respecto a los cuales, va referida la cuestión alegada sobre inadmisibilidad siendo ello irrelevante y no aplicable al Proyecto de Urbanización aquí impugnado.

OCTAVO

Nuevamente hemos de insistir en la carencia efectiva de fundamentación del cuarto --D-- motivo, donde de nuevo se insiste en la clasificación del terreno de propiedad del recurrente, aludiendo a la supuesta falta de motivación o de equivocada valoración de la prueba pericial, sobre esa clasificación, realizada también en otros recursos.

Ello es intranscendente, repetimos, a los efectos de este recurso, en que solo se combate el proyecto de urbanización, que debe asumir y partir de la clasificación de ese suelo realizado en las normas de planeamiento, también recurridas en su día, y sobre los que existe sentencia firme, declaratoria de mantener la clasificación de suelo urbanizable programado hecho en los antecitados instrumentos de planeamiento --N.N.S.S. y P.P.--

NOVENO

Igualmente ha de ser desestimado el quinto --E-- y último motivo donde no puede ser apreciada la infracción del articulo 359 de la L.E.C. en relación con el 24.1 de la Constitución.

No hay falta de tutela judicial efectiva porque en absoluto es concebible vulneración alguna de ese precepto de la Ley rituaria civil, toda vez que la sentencia impugnada es perfectamente clara, precisa y congruente con la pretensión mantenida por el recurrente, al decretarse, tras la oportuna valida fundamentación en algunos puntos innecesaria, en función del acto impugnado, la desestimación del recurso y por tanto reconociendo la validez del proyecto de urbanización cuestionado.

DECIMO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de casación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Carolina , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 1 de junio de 1998 dictada en el recurso núm. 556/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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