STS, 18 de Abril de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2754
Número de Recurso3827/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3827/98, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Gonzalo , Dª Bárbara , D. Leonardo , D. Jose Augusto y Dª Lorenza , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 1998, y en su recurso nº 1592/97, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de Proyecto de Urbanización. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gonzalo , Dª Bárbara , D. Leonardo , D. Jose Augusto y Dª Lorenza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Marzo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Abril de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma que tiene interesada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Enero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Santander) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Abril de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Abril de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 13 de Febrero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1592/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gonzalo , Dª Bárbara , D. Leonardo , D. Jose Augusto y Dª Lorenza contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santander de fecha 24 de Marzo de 1997, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono DIRECCION000 del Sector NUM000 de DIRECCION001 .

SEGUNDO

Impugnado ese Proyecto de Urbanización en vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria lo desestimó en la sentencia aquí impugnada, contra la que los demandantes han formulado recurso de casación.

TERCERO

Como primer motivo de casación se alega, al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de sus artículos 43.1 y 80, por incongruencia del fallo, al no haber resuelto la sentencia recurrida sobre uno de los argumentos impugnatorios de la demanda, en concreto, sobre el que hacía referencia a la falta, entre la documentación del proyecto de urbanización, del "Pliego de Condiciones Económico-Administrativas de las Obras y Servicios", documento exigido por el artículo 69 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Este motivo debe ser estimado.

En la demanda, y bajo la letra B), a los folios 5 vuelto, 6 y 6 vuelto, se alegó un segundo motivo de impugnación del Proyecto de Urbanización, que hacía referencia, razonada y seria, a la falta de aquel documento.

Pues bien. Ese argumento será o no acertado (que ya veremos que no lo es) pero el Tribunal debió estudiarlo y contestarlo, porque a ello le obligaban los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional.

Y la Sala de Cantabria no lo hizo en absoluto. Razonó sobre la falta de legitimación que se alegaba, y sobre dos argumentos de fondo (el de la relación temporal entre el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización y el de los Técnicos competentes para redactar estos últimos) pero ni se ocupó ni citó ni resolvió aquél otro argumento específico y concreto que se había articulado en la demanda, incurriendo así en un vicio de incongruencia, que debe conducir a la revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Lo cual aboca a la necesaria resolución del pleito tal como viene planteado (artículo 102-1-3º de la L.J.).

Ninguno de los tres argumentos impugnatorios de la demanda puede ser acogido. Y así:

  1. Respecto a los argumentos referentes a la imposibilidad de aprobar un Proyecto de Urbanización antes de ser aprobado el correspondiente Proyecto de Compensación y al de los Técnicos competentes para redactar aquéllos, (motivos segundo y tercero de casación) debemos confirmar su rechazo por el Tribunal de instancia, apoyado en sentencias del Tribunal Supremo (de 6 de Julio de 1987 y 9 de Junio de 1992 en cuanto al primero, y de 7 de Abril de 1987 y 1 de Marzo de 1988, respecto del segundo), rechazo no combatido debidamente en casación, ya que los recurrentes se limitan a repetir letra por letra lo que sobre esas cuestiones dijeron en la demanda, olvidando que el recurso de casación es "un proceso contra la sentencia" y no una repetición de lo argumentado en la instancia contra el acto administrativo.

  2. Respecto al argumento que no contestó la sentencia impugnada, y que se refiere a la falta en el Proyecto de Urbanización del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas de las Obras y Servicios" exigido en el artículo 69 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, debe ser rechazado por dos motivos:

  1. - En primer lugar, porque el Proyecto de Urbanización no se encuentra en el expediente administrativo, de forma que este Tribunal Supremo no puede comprobar la realidad de esa falta.

  2. - En segundo lugar, y sobre todo, porque, aunque ese documento faltara, no sería ello causa de anulación del Proyecto de urbanización. En efecto, no todos los documentos descritos en el artículo 69-1 del Reglamento de Planeamiento tienen el mismo valor, pues hay algunos (v.g. la memoria descriptiva de las características de las obras, o los planos de proyecto y de detalle) cuya falta, por referirse a la esencia misma del Proyecto, haría a este irreconocible y por lo tanto, disconforme a Derecho. En cambio el "Pliego de condiciones económico- administrativas de las obras y servicios" es un documento accesorio, no consustancial, hasta el punto de que, según el artículo 69-2, puede prescindirse de él cuando en el sistema de compensación se actúa en terrenos de un solo propietario, sin que en tal caso el Proyecto de Urbanización deje de serlo. Buena prueba de que ese documento no es un documento esencial, siendo su falta un mero defecto de forma no invalidante. (Artículo 48-2 de la L. PLAZA000 .).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3827/98 formulado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona (en nombre y representación de D. Gonzalo , Dª Bárbara , D. Leonardo , D. Jose Augusto y Dª Lorenza ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 13 de Febrero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1592/97, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1592/97 interpuestos por aquellos contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santander de fecha 24 de Marzo de 1997 que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono DIRECCION000 del Sector NUM000 de DIRECCION001 .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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