STS, 18 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8038
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En este recurso de casación nº 280/1996, recayó sentencia de fecha 17 de Abril de 2000, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por la dirección técnica de la recurrida, se solicitó que se incluyera en la tasación minuta en la que figura la cantidad de 228.600 ptas por honorarios de Letrado, mas 36.576 ptas, en concepto de IVA, lo que daba un total de 265.176 ptas.

TERCERO

Practicada tasación de costas, se incluyeron por honorarios del Letrado del recurrido la cantidad de 265.176 ptas, haciendo referencia a que ello era <>. Dado traslado el Abogado del Estado se opuso a la tasación, al considerar indebida la partida de 36.576 ptas., relativa al IVA, a pesar de la mención sobre la misma hecha en la tasación que considera errónea. Sin que la contraparte hiciera alegación alguna en el trámite que al efecto se confirió.

CUARTO

Por providencia se señaló para votación y fallo el 16 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha declarado este Tribunal con reiteración, así sentencias de 14 y 22 de Mayo de 1998, que en la tasación de costas no permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativa preventivamente. Sin que la mención <>, hecha en la tasación, tenga relevancia a efectos resolutorios, al tratarse de un mero error material, que se evidencia por la falta de correspondencia entre el total señalado admitido en la tasación -265.176 ptas- por minuta del Letrado del recurrido, y la sustracción del IVA, que se dice se ha efectuado, en relación a las cantidades de la minuta presentada.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Se estima la impugnación por indebidas promovida por el Abogado del estado, en la representación en que actúa, de la tasación de costas practicada el 21 de Julio de 2000 en este recurso de casación 280/1996. Y declaramos que la minuta del Letrado Sr. D. Ángel Daniel , debe reducirse hasta quedar en 228.600 ptas.

Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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