STS, 20 de Abril de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:2581
Número de Recurso6912/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6245/01, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 2001, y en su recurso nº 1480/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de aprobación definitiva de Plan Parcial, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Almuñecar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, se desestime.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Enero de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Abril de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 1 de Octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1480/96, por medio de la cual se estimó el formulado por la Junta de Andalucía contra el acuerdo del Ayuntamiento de Almuñecar de fecha 1 de Febrero de 1996 que aprobó definitivamente el Plan Parcial P-1 "Torre Galera".

SEGUNDO

La Junta de Andalucía impugnó ese Plan en la vía contencioso administrativa, y alegó en la demanda, como motivos de impugnación, el de que el Ayuntamiento de Almuñecar no había solicitado el informe previo que ordena el artículo 24.1 del Decreto autonómico 77/94, de 5 de Abril, de delegación de competencias de aprobación de planeamiento en los Ayuntamientos, así como que el Plan Parcial incurría en varias infracciones de la normativa urbanística y del propio Plan General.

TERCERO

Las partes demandadas, además de la defensa de fondo, alegaron la causa de inadmisibilidad consistente en haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo fuera del plazo de dos meses a contar desde que la Junta de Andalucía recibió la comunicación de la aprobación del Plan Parcial por el Ayuntamiento.

CUARTO

La Sala de Granada rechazó la causa de inadmisibilidad y, entrando en el fondo del asunto, estimó el recurso contencioso administrativo por la causa alegada de no haber sido solicitado el previo informe de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ordenó la retroacción de actuaciones del expediente administrativo a tal momento.

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación del Ayuntamiento de Almuñecar, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

SEXTO

El primer motivo se expone literalmente así:

"Primero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, consistente en la violación, por inaplicación, del contenido del artículo 58-1 del anterior Texto Jurisdiccional, en relación con el artículo 65-3 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, y con los artículos 137, 149 y 142 de la Constitución; y 1º-1, 7-2, y 10-3 de la citada Ley 7/85, que proclaman el fundamental principio de Autonomía Municipal; y también en relación con los principios procesales de la carga de la prueba del artículo 1.214 del Código Civil, y de facilidad de la Prueba; todos ellos, violados por inaplicación en la sentencia recurrida, al no haberse contemplado la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la presentación del escrito de interposición de la Junta de Andalucía, ante el Tribunal "a quo"".

Se explica el motivo diciendo que "se pretende cuestionar que la Junta de Andalucía dedujo el escrito de interposición del Recurso contencioso administrativo nº 1480/1996, fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 58-1 de la Ley Jurisdiccional de 27/12/56, en relación con el artículo 65-3 de la Ley 7/85, toda vez que, como se ampliará seguidamente, dicho escrito se presentó ante el TSJ de Andalucía, Sede en Granada, el día 23 de Abril de 1996, cuando es así que la notificación de la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Almuñecar del Plan Parcial Número 1, Torre Galera, sucedió el día 20 de Febrero del mismo año; habiendo tenido lugar también la infracción de los preceptos citados en el epígrafe de este Motivo de Casación, que proclaman el Principio de Autonomía Municipal".

SÉPTIMO

Este motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. - Es el Ayuntamiento de Almuñecar quien hubo de comunicar a la Junta de Andalucía el acuerdo aprobatorio del Plan Parcial, junto con dos ejemplares del mismo, y, por lo tanto, es a él a quien incumbe probar en qué fecha se produjo la notificación.

De la misma manera que el Ayuntamiento ha probado que la comunicación del acuerdo escueto se produjo el día 20 de Febrero de 1996, pues así lo acredita el acuse de recibo del Servicio de Correos obrante al folio 118 del expediente administrativo, no ha demostrado (porque no existe acuse de recibo ni otra prueba) en qué fecha los dos ejemplares del Plan Parcial tuvieron entrada en la Junta de Andalucía, de los cuales, según el oficio del folio 119 del expediente administrativo, sólo se sabe que salieron del Ayuntamiento el día 19 de Febrero de 1996.

Así que no hay término hábil para no creer a la Junta de Andalucía cuando afirma que esos ejemplares le llegaron el día 22 de Febrero de 1996. (Artículo 58-2 de la Ley 30/92, "a fortiori"), conclusión que en absoluto contradice las reglas sobre la carga de la prueba.

Siendo así las cosas:

  1. No existe infracción de los preceptos citados, pues el recurso contencioso administrativo se interpuso en el plazo legal de dos meses (artículo 58-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 a la sazón aplicable).

    En efecto, comunicados los ejemplares del Plan Parcial el día 22 de Febrero e interpuesto el recurso contencioso administrativo el día 22 de Abril (pues se dice en la nota del Tribunal Superior de Justicia que el escrito de interposición fue "sacado del buzón en la primera hora de audiencia del día 23 de Abril", lo que de forma inequívoca quiere decir que pudo ser depositado al menos a última hora del día 22, tal como este Tribunal ha declarado de forma reiterada, v.g. sentencias de 6 de Marzo de 1990 y 19 de Octubre de 1989), se deduce de todo ello que se cumplió el plazo de dos meses que aquel precepto disponía.

  2. Y al llegar a esta conclusión no se infringe ninguna de las normas que consagran la autonomía municipal, las cuales no tienen ninguna conexión con los preceptos que establecen los plazos para la interposición de los recursos contencioso administrativos ni con los que regulan la admisibilidad de los mismos, que son las únicas cuestiones que aquí están en juego.

OCTAVO

El segundo motivo de impugnación se expone así:

"Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, consistente en la violación, por inaplicación (los principios, preceptos y jurisprudencia que se citan están íntimamente relacionados los unos con los otros, por lo que se considera procedente articularlos conjuntamente en este Motivo segundo de casación, ya que padecería el principio de sistemática, claridad y defensión si no se hace así):

- Del principio de autonomía municipal y de los preceptos en que se consagra: artículos 137, 149 y 142 de la Constitución; y 1º-1. 7-2 y 10-3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85.

- De la doctrina jurisprudencial que proclama que infringen los principios de prueba las sentencias que pronuncian los Tribunales, llevando a cabo una interpretación arbitraria, inadecuada, o tergiversada de los elementos probatorios que existen en las actuaciones; y, en relación con esto, infracción del artículo 120-3 de la C.E. y jurisprudencia sobre la necesidad de que las sentencias de los Organos Jurisdiccionales sean siempre motivadas.

- De los principios de no anulación de las actuaciones administrativas cuando no exista indefensión para nadie, y el acto pueda cumplir su fin (artículo 63-1 de la Ley 4/1999).

- Y de los principios de defensión y tutela efectiva proclamados en el artículo 24 de la C.E., y desarrollados por la jurisprudencia".

Este motivo se explica diciendo que "cuando la sentencia recurrida declara que la Junta de Andalucía no pudo pronunciar el Informe sobre la aprobación definitiva del PP-1 "Torre Galera" de Almuñecar, porque no tuvo ocasión de ello, se pronuncia de forma inexacta, ya que existen varios documentos en el expediente administrativo en los que consta que la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada examinó en distintas ocasiones el PP nº 1 y se pronunció sobre el mismo, representando un criterio formalista y desconocedor del Principio de Autonomía Municipal, aquél que se ha puesto de relieve en la sentencia impugnada cuando se ha adoptado un criterio escrito para el Ayuntamiento de Almuñecar, y por el contrario, muy lato para la Junta de Andalucía. Máxime cuando no existió indefensión para la J.A., ni para nadie, y cuando el acto administrativo pudo alcanzar su fin que no era otro que el interés público".

Este motivo, con ropaje tan extenso y variado, no es admisible, porque se basa en sustancia en una disconformidad de la parte aquí recurrente con la interpretación y aplicación que la Sala de Granada ha hecho del artículo 24 del Decreto autonómico 77/94, de 5 de Abril (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 83), en cuyo Título II se regula la delegación de competencias urbanísticas en los Ayuntamientos.

La interpretación que de ese precepto ha hecho la Sala de instancia (en el sentido de que para que se cumpla el requisito del previo informe no es suficiente que el expediente hubiera estado en la Junta de Andalucía antes de la delegación de competencia, y en cuyos trances precisamente la Junta denegó primero y suspendió después la aprobación definitiva), esa interpretación, repetimos, y la de los hechos referidos a esa cuestión, en cuanto atañen al contenido y aplicación de una norma autonómica, no pueden ser revisados en casación, según los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Lo que en este motivo sostiene la parte demandada es que el Plan Parcial ya había sido elevado en otras ocasiones a la Junta de Andalucía (v.g. en 24 de Febrero de 1989, en que se denegó la aprobación definitiva y en 1 de Abril de 1993, en que se suspendió la aprobación definitiva), y que esos trámites anteriores salvan el defecto de la ausencia de informe posterior. Y que, al no aceptarlo así la Sala de instancia, ha infringido todos los preceptos que cita.

Como se ve, la cuestión básica y única es sólo si existió o no informe, y si su falta debe o no producir la anulación del acto. Y esta es una cuestión que, como hemos dicho, resulta ser de Derecho autonómico.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar en costa al Ayuntamiento aquí recurrente (artículo 139.2 de la L.J. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6912/01 formulado por el Ayuntamiento de Almuñecar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 1 de Octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1480/96. Y condenamos al Ayuntamiento de Almuñecar en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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