STS, 1 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:4603
Número de Recurso5486/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5486/96 interpuesto por el Procurador Sr. De Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 1996 y en su recurso nº 1604/92 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de Plan Especial de Reforma Interior y de Proyecto de Urbanización, siendo parte recurrida la entidad "Industrias Erle, S.A.", representada por el Procurador Sr. Guerrero Laverat. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 6 de Junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Diciembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Industrias Erle S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Enero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 30 de Marzo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1604/92, por medio de la cual se estimó el interpuesto por la entidad "Industrias Erle S.A." contra los siguientes actos administrativos.

  1. - El acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de fecha 17 de Septiembre de 1991 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Area 20 ---Musakola--- de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arrasate-Mondragón.

  2. - El acuerdo del citado Ayuntamiento de fecha 27 de Marzo de 1992 (confirmado en reposición por el de 15 de Mayo de 1992) por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la citada Area A-20.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, después de rechazar las dos causas de inadmisibilidad opuestas por las Administraciones demandadas, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados, exclusivamente respecto a las previsiones de demolición parcial de la instalación industrial de "Erle S.A.".

Respecto a la anulación de los actos impugnados, la basó el Tribunal de instancia, en sustancia, en el argumento de que "teniendo en cuenta que según la memoria del PERI uno de los objetivos del mismo era mantener y consolidar toda la edificación actual, salvo aquélla que claramente es incompatible con los propósitos esenciales del planeamiento, unido a que en esencia lo previsto es un paso peatonal que de las conclusiones del perito se desprende que puede realizarse sin necesidad de derribo alguno, unido a la trascendencia y repercusiones de carácter negativo que tiene el derribo parcial en la instalación industrial de la mercantil recurrente, lleva a la Sala a concluir que la decisión se presenta como no necesaria en el caso concreto para conseguir la finalidad pretendida por el Plan Especial".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, en un escrito en el que esgrime cuatro motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 52-2, en relación con el 62 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber declarado el Tribunal de instancia la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea del recurso de reposición.

La parte funda su pretensión de inadmisibilidad en la circunstancia de que el recurso de reposición se interpuso en fecha 13 de Diciembre de 1991, fuera del plazo preceptivo de un mes, tanto si éste se cuenta desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva (que tuvo lugar, con expresión de los recursos procedentes, en el B.O.G. de 30 de Septiembre de 1991 y en el B.O.P.U. de 8 de Octubre de 1991), como desde la publicación íntegra del Plan Especial (que tuvo lugar en el B.O.G. de 18 de Octubre de 1991, sin expresión de los recursos que puede interponer).

Este motivo debe ser desestimado porque (tal como ya dijo el Tribunal de instancia) la publicación íntegra del Plan Especial, obligatoria según el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, no iba acompañada de los recursos que contra él procedían, siendo, en consecuencia, una notificación defectuosa, según el artículo 79-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que, como tal, sólo puede surtir efectos, según el artículo 79-3, "a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente".

Y frente a ello no puede decirse que la indicación de recursos era innecesaria por haberse ya realizado anteriormente en la publicación del acuerdo de aprobación definitiva. Este argumento no puede ser aceptado. La publicación necesaria para la efectividad del Plan Especial era la publicación íntegra de éste, pues sin ella el Plan no puede imponerse a los ciudadanos, y, por lo tanto, esa publicación necesita contener la indicación de recursos procedentes, con independencia de que ésta se haya hecho o no anteriormente con ocasión de la publicación del acuerdo. Lo contrario sería tanto como imponer a los destinatarios del Plan la obligación de acudir a publicaciones anteriores y distintas para llegar a saber cuáles son los recursos que puede interponer.

QUINTO

En el segundo de los motivos se alega infracción de los artículos 57, 69, 62 y 82 de la Ley Jurisdiccional, por no haber aceptado la Sala la inadmisibilidad del defecto en la interposición del recurso y en la formulación de la demanda.

Se basa el motivo en la circunstancia de que esos preceptos (se dice) impiden que pueda acumularse en un único recurso contencioso administrativo la impugnación de dos actos distintos e independientes y que incluso proceden de Administraciones diferentes, lo que ocurre en el Plan Especial ---que procede de la Diputación Foral de Guipúzcoa--- y el Proyecto de Urbanización ---que procede del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón---.

Tampoco este motivo debe aceptarse.

No es cierto que ambos actos sean independientes, porque el Proyecto de Urbanización es derivación y consecuencia del Plan Especial, del que es medio de ejecución, de forma que no puede existir sin él. Se da, por lo tanto, entre ellos la conexión directa a que alude el artículo 44-2 de la Ley Jurisdiccional para permitir la acumulación.

La circunstancia, ciertamente infrecuente, de que en un mismo proceso se vean implicadas como demandadas Administraciones distintas es el resultado inevitable del reparto competencial que en materia de urbanismo impone el ordenamiento jurídico, al otorgar competencias a las Comunidades Autónomas (aquí Diputación Foral de Guipúzcoa) para la aprobación de determinados Planes municipales, competencias que concurren con otras de los Ayuntamientos para aprobar los instrumentos de desarrollo y ejecución.

Pero, por encima de lo infrecuente del caso, lo decisivo es que ambas Administraciones hayan estado presentes en el pleito y hayan podido defender con normalidad sus respectivos actos administrativos, lo que aquí ha ocurrido sin duda. (Además, debe advertirse que la impugnación del Proyecto de Urbanización no ha tenido en este pleito una sustantividad propia, pues se basaba exclusivamente en la circunstancia de ser un acto derivado del Plan Especial, cuya anulación se solicitaba sólo como consecuencia de la anulación de éste).

SEXTO

Como tercer motivo de casación se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad del planeamiento urbanístico, con cita fragmentaria de las sentencias de 13 de Febrero de 1992, 8 de Julio de 1992, 10 de Mayo de 1990, 7 de Noviembre de 1991 y 2 de Octubre de 1990.

Pero no podemos aceptar este motivo.

La discrecionalidad del planificador puede ser revisada judicialmente, no en el sentido de que los Tribunales impongan una determinada solución, sino en el sentido de declarar la elegida por aquél irracional, desconectada de los propios principios inspiradores del Plan o ilógica, es decir, contraria a los principios generales del Derecho, entre ellos, y significativamente, al principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. (Artículo 9-3 de la Constitución Española). Una copiosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo así lo viene declarando, ya de lejos (sentencias de 22 de Septiembre de 1986, 15 de Diciembre de 1986, 18 de Julio de 1988, 23 de Enero de 1989, 20 de Marzo de 1990, 8 de Octubre de 1990, 24 de Octubre de 1990 y 18 de Marzo de 1992, entre otras muchas).

Esta es la doctrina que, muy juiciosamente, ha aplicado el Tribunal de instancia. Después de valorar detenidamente el dictamen pericial emitido en vía judicial (operación que, en cuanto valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación, sino muy limitadamente), la Sala llega a estas tres conclusiones:

  1. - Que uno de los objetivos del Plan Especial impugnado era mantener y consolidar toda la edificación actual, salvo aquella que claramente fuese incompatible con los propósitos esenciales del planeamiento.

  2. - Que el paso previsto es un paso peatonal que puede realizarse sin necesidad de derribo alguno.

  3. - Que el derribo de parte de la instalación industrial de la mercantil recurrente tiene repercusiones negativas para ésta.

Y por el conjunto de esas circunstancias la Sala de Bilbao concluye que la decisión de demolición no es necesaria en el caso concreto para conseguir la finalidad pretendida por el Plan Especial impugnado, y anula éste en ese extremo.

Pues bien, en esa argumentación y en esa decisión no ha resultado violada norma ni jurisprudencia alguna, sino que son una manifestación del válido control de la discrecionalidad urbanística de la Administración por los principios generales del Derecho.

SÉPTIMO

En último lugar se alega infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la sentencia, al no responder el Tribunal de instancia al argumento utilizado por la parte actora de falta de motivación en la Memoria de las determinaciones que afectan a la parcela de la empresa "Erle S.A.".

Por dos razones rechazaremos este motivo:

  1. ).- Porque una parte demandada no puede achacar a la sentencia no haber respondido a un argumento de la parte contraria.

  2. ).- Porque en el fundamento de Derecho cuarto el Tribunal de instancia estudia el problema de la justificación de la Memoria, como se ve en su primer párrafo; lo que ocurre es que la solución a que llega es contraria a los intereses del Ayuntamiento, lo que es distinto.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5486/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de Marzo de 1996 en su recurso contencioso administrativo nº 1604/92. Y condenamos al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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