STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:6875
Número de Recurso3459/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3459/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alonso y las demás personas que más adelante se expresarán, representadas por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia de 23 de abril de 1.996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Alonso y demás personas relacionadas en el encabezamiento, contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de Noviembre de 1.993, debemos declarar y declaramos que la Orden impugnada es conforme a Derecho en el aspecto objeto de este recurso, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se preparó recurso de casación por la representación de D. Alonso . Dª Inmaculada , Dª Carolina , Dª María Antonieta , D. Jose Carlos , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª María Consuelo , Dª Patricia , Dª Leonor , Dª Encarna , Dª Araceli , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Dolores , D. Sebastián , Dª Begoña , Dª Ana , Dª María Inmaculada , Dª Virginia , Dª Rosario , Dª Mónica , Dª Margarita , Dª Luz , Dª Julia , Dª Gloria , D. Iván , D. Jesús Ángel , Dª Lucía , Dª Lina , Dª María , Dª Marina , Dª Nieves , Dª Rita , Dª Sonia , Dª María Rosa , Dª Raquel , Dª Ariadna y D. Romeo .

TERCERO

La Sala de instancia, por Auto de 17 de junio de 1.997, acordó denegar la preparación del recurso de casación, y, planteado recurso de queja contra dicha resolución, éste fue estimado por Auto de esta Sala de 26 de febrero de 1.997.

Como consecuencia de lo anterior, el recurso se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia anulando la de instancia y declarando en su lugar la nulidad de la orden de 11 de noviembre de 1993, del Ministerio de Sanidad y consumo, relativa a la integración del personal del Hospital de Nuestra Señora del Carmen, nulidad referida al art. 3/02 y la disposición adicional 4ª,/02, a los que se ha ceñido la presente impugnación".

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por los ahora recurrentes de casación, personal funcionario y laboral de la Diputación Provincial de Ciudad Real, con destino en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de Ciudad Real, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden de 11 de noviembre de 1993 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En la demanda formalizada en dicho proceso postularon la nulidad del art. 3, párrafo 2º, y de la Disposición Adicional Cuarta de la citada Orden Ministerial, y que se declarara el derecho de los actores "a continuar prestando sus servicios en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, respetándosele su condición de funcionarios de la Diputación Provincial de Ciudad Real o, en su caso, de personal laboral fijo de la misma, y al desempeño de los correspondientes puestos de trabajo con todos los derechos y deberes a ello inherentes".

La sentencia que se combate en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, y para justificar este pronunciamiento razonó, entre otras cosas, que resultaban injustificados los motivos de impugnación que habían sido aducidos sobre la base de que la Orden impugnada vulneraba el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, y también el principio constitucional de igualdad.

El actual recurso de casación esgrime en su apoyo dos motivos, en los que se viene a reiterar esa impugnación que fue rechazada por la Sala de instancia, pues en el primero se denuncia la infracción del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución -CE-, y en el segundo la violación del principio de igualdad el art. 14 del propio texto constitucional.

Y aunque no se indica a través de cual de los motivos legales de casación -enumerados en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional- se formalizan esos dos reproches que se dirigen a la sentencia recurrida, como sería lo procedente, hay que entender que se amparan en el ordinal cuarto de dicho precepto procesal. El contenido del recurso así permite entenderlo, ya que la crítica que se hace a la Sala instancia no es de índole procesal o formal sino sustantiva, esto es, en razón de la decisión que adoptó sobre la controversia de fondo ante ella suscitada.

SEGUNDO

Para intentar sostener esa infracción del principio de jerarquía normativa, reprochada en el primer motivo de casación, se aduce que los preceptos impugnados de esa O.M. de 11 de noviembre de 1993 se separan del RD 1343/1990 que les sirve de fundamento.

Se dice que el Real Decreto otorga, a quienes no se integren en el personal del INSALUD, el más riguroso respeto a su situación de empleo y al vinculo que le sirve de soporte.

Y se añade que la Orden Ministerial se separa de la anterior disposición para, lisa y llanamente, negar a los recurrentes, en cuanto funcionarios o personal laboral de la Diputación Provincial de Ciudad Real, el derecho a permanecer en la misma situación de empleo y destino que tenían en el momento que se produce la Orden Ministerial, si deciden no integrarse en el Personal Estatutario de la Seguridad Social.

Por lo cual, antes de continuar, conviene consignar lo siguiente:

  1. - La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, estableció:

    "El personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas o de la Cruz Roja que hubiera formalizado Convenio con el INSALUD para su administración y gestión podrá integrarse en las correspondientes categorías de Personal Estatutario de conformidad con las categorías laborales de origen, con respecto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987 y en los términos que reglamentariamente se establezcan".

  2. - El RD 1343/1990 fue dictado en cumplimiento de lo establecido en esa disposición que acaba de transcribirse.

    En su art. 2 estableció: "(...) El personal que no opte por integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social mantendrá su régimen jurídico de origen".

    Y lo que dispuso en el último párrafo de su art. 3 fue:

    "(...) Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de respetar el régimen jurídico de origen del personal que no formule opción, así como de los supuestos especiales previstos en la disposición adicional primera del presente Real Decreto".

  3. - El texto de esos dos preceptos de la O.M. de 11 de noviembre de 1993 que fueron impugnados en el proceso de instancia era el siguiente:

    "Art. 3 (...)

    El personal que no se integre pasará a disposición de la Diputación y quedará en la situación que le corresponda, conforme a las normas que le sean de aplicación".

    "Disposición Adicional Cuarta (...)

    Las vacantes que se produzcan de personal funcionario o laboral fijo que no se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se declaran a extinguir para su amortización, o, en su caso, sustitución por plazas de personal estatutario de la Seguridad Social".

TERCERO

El recurrente de casación, para apoyar la nulidad que preconiza en relación a esos dos preceptos que cuestiona de la O.M. de 11 de noviembre de 1993, lo que viene a argumentar es que el RD 1343/1993 dispuso la continuidad, de los que no se integraran, en su actual destino en el Hospital de Nuestra Señora del Carmen, y conservando su régimen jurídico funcionarial o laboral, mientras que la Orden, con esa disponibilidad que permite a la Diputación, lo que hace es privarles de su derecho a permanecer según su voluntad en ese concreto destino.

Sin embargo, la lectura de los preceptos que antes se transcribieron no permiten compartir esa contradicción, ni, consiguientemente, las nulidad que con base en ella se pretende.

Y lo que en relación a lo anterior debe especialmente ser subrayado es esto que sigue:

- a) El punto de partida del que hay que arrancar es la Ley 4/1990, y esta remite a la vía reglamentaria la regulación de la integración, pero no dispone nada acerca de que a quienes no se integren se les garantizará la permanencia a su voluntad en su actual destino.

De ello se deriva que la situación de los no integrados respecto de su actual destino será la que corresponde, con carácter general, a cualquier empleado público sobre el concreto puesto de trabajo que desempeñe.

- b) Tiene razón la Sala de instancia en lo que razona sobre la potestad autoorganizatoria de la Administración, y sobre que frente a ella no puede prevalecer un pretendido derecho del empleado público a conservar incondicionalmente un determinado destino o puesto de trabajo.

Y de ello resulta, a su vez, que, debiendo ser respetuoso el RD 1343/1993 con esa potestad autoorganizatoria de la Administración, no resultaría justificado que mediante él se hubiera establecido ese derecho a conservar el destino que en el recurso de casación se postula.

Por tanto, eso que se dispone en dicho RD 1343/1993, para el personal que no opte por integrarse, de que "mantendrá su régimen jurídico de origen", no puede ser interpretado como comprensivo o equivalente de ese pretendido derecho a conservar un concreto puesto de trabajo.

- c) La reciente sentencia de 29.12.2000 de esta misma Sala y Sección, dictada también en un proceso seguido en relación a la Orden de 11 de noviembre de 1993, ya desestimó un motivo de casación muy similar a este primero que aquí se está analizando.

CUARTO

La violación del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE) que se aduce en el segundo motivo de casación tampoco ha sido debidamente justificada, ya que:

1) Esa violación para que pueda ser apreciada exige que quien la invoca acredite la existencia de dos situaciones de absoluta o sustancial identidad, y el establecimiento pese a ello de tratamientos diferenciados sin razón bastante que así lo justifique.

2) La comparación que en el recurso de casación se realiza, para intentar demostrar la discriminación que se invoca, es planteada en los términos que siguen.

Por un lado, se alude a otras Ordenes Ministeriales que se dictaron para desarrollar el RD 1343/1990, y se dice: "siempre se ha respetado en ellas la situación y el puesto de trabajo de quienes optaren por no renunciar a su condición de funcionario público, y se les ha mantenido expresamente en su situación de activo y con el destino que hasta entonces desempeñaban".

Por otro lado, se afirma que cuando se promulga la Orden Ministerial relativa al Hospital Nuestra Señora del Carmen, de Ciudad Real (la controvertida en este proceso), "se prevé que quienes no se integren serán apartados de su destino y puesto de trabajo, quedando a disposición de la Diputación". Y se añade que la Diputación aprobó un Plan de Empleo para dispersar a los no integrados entre distintos Centros Sanitarios de la Provincia.

3) Las dos situaciones que aparecen descritas en la comparación anterior no permiten apreciar que entre ellas se haya establecido una injustificada diferenciación.

Esa declaración de que "el personal que no se integre pasará a disposición de la Diputación", que se hace en el art. 3 de la Orden de 11 de noviembre de 1993, no significa un necesario traslado, o una obligada perdida del actual puesto de trabajo, para ese personal que no haya optado por la integración, pues su finalidad o sentido es la de expresar y aclarar cual es el concreto ente público del que dicho personal continuará dependiendo en la relación de origen cuya continuidad se dispone.

Y la valoración de ese Plan de Empleo al que se hace referencia no es aquí posible. Por una parte, porque constituye una actuación posterior o distinta a la Orden contra la que se dirigió la impugnación en el recurso de instancia. Por otra, porque encarna una cuestión no abordada por la sentencia recurrida, y que por ello rebasa los límites que corresponden al actual debate casacional.

4) Es conveniente también aclarar que esta Sala abordó, en relación a una impugnación planteada contra el RD 1343/1990, la cuestión que planteaba el personal de la Cruz Roja, y que lo hizo a través de la Sentencia de 30.4.92 de su Sección Cuarta.

Pero en ella se decidió una cuestión que no puede considerarse coincidente con lo que en el actual proceso se ha discutido, ya que su pronunciamiento estuvo referido al derecho del personal de esa institución a integrarse en el Personal Estatutario de la Seguridad Social conservando su destino en su centro de origen.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alonso y las demás personas que se expresaron en los antecedentes, contra la sentencia de 23 de abril de 1.996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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