STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1819/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2002, recaída en el recurso ordinario 924/2002 deducido contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de enero de 1997, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de 22 de marzo de 1996 ; contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 16 de enero de 1997, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la indicada resolución de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de fecha 22 de marzo de 1996 ; así como contra el artículo 6 de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996 (BOE de 18 de diciembre ), también de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada en desarrollo y ejecución del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre

, sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario; posteriormente ampliado a las resoluciones de la Dirección General de fechas 5 y 7 de mayo de 1997.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: «Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de enero de 1997 dictada en el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D. Raúl y otros contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de 22 de marzo de 1996 ; contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 16 de enero de 1997, dictada en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la indicada resolución de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de fecha 22 de marzo de 1996 ; así como contra el artículo 6º de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996 (BOE de 18 de diciembre ), también de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada en desarrollo y ejecución del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario; posteriormente ampliado a las resoluciones de la Dirección General de fechas 5 y 7 de mayo de 1997, desestimatoria la primera del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Augusto contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de 30 de septiembre de 1996, sobre impugnación de minuta de honorarios, y la segunda estimatoria en parte del recurso de apelación formulado por D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D. Raúl contra la meritada resolución, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Augusto se interpone, mediante escrito de 21 de marzo de 2003, recurso de casación, que fundamenta en tres motivos que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la sentencia recurrida no ha respetado el principio de jerarquía normativa sustentado en los artículos 9 de la Constitución; 23. 1 y 2, y 26.1 y 3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ; 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y 1.2 del Código Civil, y quebrantamiento del artículo 225 de la Ley Hipotecaria, por inaplicación, en la decisión de la cuestión principal: el instrumento formal de publicidad que el Registrador ha de emplear para suministrar la información contenida en los libros del Registro en el caso previsto en el artículo 354.a) del Reglamento Hipotecario, y basa su fallo en una interpretación de tal precepto reglamentario contraria a lo establecido en la ley formal y especial.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, quebrantamiento del artículo 3.1 del Código Civil, formulando una interpretación contraria al mismo del artículo 354.a) del Reglamento Hipotecario, e infracción también del artículo 1, apartados 1 y 7, del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 67 de la Ley procesal, conforme a la cual la sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y que, según esta parte, no cumple la sentencia recurrida, que no resuelve, ni aborda o analiza, la pretensión de declaración de nulidad del apartado c) del artículo 6 de la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 2 de diciembre de 1996, formulada en la demanda.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:

1.- Estimando el primer motivo del recurso -infracción de norma de superior rango-, case y anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad del artículo 6º de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1996 en la parte que establece que "la información ... a que se refiere el artículo 354.a del Reglamento Hipotecario, se formalizará en nota simple informativa sellada por el Registrador...", por ser contrario a los artículos 225 y concordantes de la Ley Hipotecaria, que imponen la necesidad de emplear certificación para suministrar la información prevista en dicho precepto reglamentario.

2.- Estimando el segundo motivo de este recurso -interpretación ilegal de la norma aplicada-, case y anule la sentencia recurrida, formulando la interpretación correcta de dicho artículo 354.a del Reglamento Hipotecario en el sentido de que la nota a la que el precepto se refiere tiene el carácter de certificación firmada por el Registrador de la Propiedad, y declarando también por este segundo motivo la nulidad del artículo 6º de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1996 en la parte que establece que "la información ... a que se refiere el artículo 354.a) del Reglamento Hipotecario, se formalizará en nota simple informativa sellada por el Registrador...".

3.- Estimando el tercer motivo de recurso -omisión de pronunciamiento- resuelva la petición formulada en la demanda, declarando la nulidad del apartado c) del artículo 6º de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1996, conforme al cual "si algún derecho inscrito hubiese caducado, se hará constar que está pendiente de cancelación", por ser contrario a lo establecido en los artículos 1.3 de la Ley Hipotecaria y 353.3 del Reglamento dictado para su ejecución

.

TERCERO

Por providencia de 7 de septiembre de 2004 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

En fecha 17 de febrero de 2005 se dicta auto, cuya parte dispositiva se rectifica por auto de 29 de septiembre de 2005, resolviendo: «Subsanar el auto de 17 de febrero de 2005 en los términos que se recogen a continuación. "Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto, contra la sentencia de 11 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en el recurso nº 924/02, únicamente respecto a los motivos primero y segundo. Se admite el recurso respecto al motivo tercero. Para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las normas de reparto. Sin costas». QUINTO.- En escrito de fecha 11 de enero de 2006 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de junio de 2007, señalamiento que por necesidades del servicio fue dejado sin efecto, fijándose el día 30 de octubre de 2007 para nueva fecha de votación, que por la misma razón fue dejado sin efecto, señalándose el día 11 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y fallo, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el objeto del presente recurso al examen del tercer motivo de casación, invocado por la representación procesal del recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", por no resolver la sentencia recurrida la pretensión de declaración de nulidad del apartado c) del artículo 6 de la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1996, el cual establece que «si algún derecho inscrito hubiese caducado, se hará constar que está pendiente de cancelación»; vamos a enjuiciar estrictamente si esta disposición de tono menor que fue dictada en desarrollo y ejecución del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico inmobiliario conculca o no el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario

, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, ya que la Sala de instancia no examinó esta cuestión planteada por la parte recurrente en su escrito fundamental de demanda en cuyo petitum expresamente solicitaba la nulidad del apartado c) del artículo 6 de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996

; incurriendo así el Tribunal sentenciador en el vicio de incongruencia denunciado al no pronunciarse sobre esta específica pretensión; por lo que procede estimar el citado motivo de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional casamos y anulamos la sentencia recurrida en el aspecto que ha sido impugnada según la resolución del veintinueve de septiembre de dos mil cinco de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El citado artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario dispone que «las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación. A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria antes de expedirse aquella...».

Sostiene el recurrente que el apartado 3 del artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que «los asientos del Registro ... están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud...» y sin contradecir el principio de la legitimidad registral reflejado en este y otros artículos de la ley (especialmente el 38 ) fiel a su propósito de clarificar las situaciones jurídicas inscritas en el Registro de la Propiedad y proporcionar con ello la máxima seguridad jurídica, tanto la Ley Hipotecaria (artículo 98 y disposiciones transitorias primera a tercera ) como el Reglamento dictado para su ejecución, procuran purgar o eliminar del Registro todos aquellos actos inscritos que hayan caducado y no puedan producir efecto, disponiendo su cancelación y para facilitar la cancelación, evitando que ésta haya de ser solicitada expresamente por el interesado, el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario aprovecha la intervención del Registrador en la expedición de la certificación, imponiéndole una previa labor depuradora del Registro, evitando comprender en la certificación asientos relativos a derechos ineficaces, lo que de no procederse a su cancelación previa sería necesario, conjugando así la plena eficacia de los asientos vigentes, en aplicación del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, con la necesidad de que la certificación proporcione la certeza de que lo inscrito es jurídicamente relevante, pues para decidir si determinados asientos han de ser cancelados o no, por haber caducado o ser ineficaces los derechos reflejados en los mismos, presupone una tarea de calificación por el Registrador que interviene en la expedición de la certificación y la extensión de los correspondientes asientos de cancelación y por tanto, considera que si la Instrucción no hubiese sido dictada o si sus términos se hubieran acomodado a lo establecido en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, imponiendo la necesidad de proporcionar información mediante certificación, la aplicación de la técnica establecida en el artículo 353 del Reglamento Hipotecario no plantearía ningún conflicto, procediendo el Registrador a la cancelación de los asientos correspondientes, advirtiéndolo al Notario solicitante.

TERCERO

El artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria precisa el contenido y alcance de las notas informativas al señalar que «la nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en un extracto sucinto de los asientos relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar la prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o derechos inscritos». La Instrucción de 2 de diciembre de 1996, aunque responde en su letra y espíritu a los principios y directrices establecidas por el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, en orden a la información registral y en concreto a la información mediante nota simple de la titularidad, cargas, gravámenes y limitaciones a que se refiere el artículo 354 del Reglamento Hipotecario que deberá contener los siguientes datos según el artículo 6 : «Nombre o denominación de la persona física o jurídica titular del derecho o a cuyo favor se halla establecido el gravamen y el contenido esencial del derecho o carga que grave la finca objeto de la solicitud., en el apartado c) del citado artículo, se extralimita del contenido propio y específico de las notas simples que tienen valor puramente informativo, en tanto que cuando de certificaciones se trata, el Registrador sí efectúa una calificación con valor jurídico, por lo que procede en este particular estimar parcialmente la demanda formulada y anular el citado apartado c) del artículo 6 de la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado impugnada.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al motivo de casación alegado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por la representación procesal de D. Jose Augusto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2002

, que casamos y anulamos en el particular que hemos señalado en el fundamento jurídico tercero in fine de esta nuestra sentencia, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte recurrente, debemos anular y anulamos el apartado c) del artículo 6 de la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1996 que dispone: «Si algún derecho inscrito hubiese caducado, se hará constar que está pendiente de cancelación». Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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