STS, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:6741
Número de Recurso6287/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el recurso de casación nº. 6287/98 interpuesto por D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Jimenez Padrón, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 792/94 interpuesto por D. Mariano contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Octubre de 1994, sobre IVA.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mariano interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y subsidiariamente se anule la sanción impuesta por no concurrir el elemento culpable de la infracción, asi como se indemnice a D: Mariano por los gastos de constitución y mantenimiento de la hipoteca constituida a favor del Estado a fin de garantizar el pago de la liquidación impugnada.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 16 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mariano contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 6 de Octubre de 1994, descrito en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho . Sin efectuar expresa condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Mariano , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, fue admitido parcialmente, en cuanto a la sanción recurrida, por Auto de fecha, 25 de Junio de 1999 y compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se ha apuntado en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, la representación procesal de D. Mariano impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio de la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Regional de Aragón de 19 de Diciembre de 1991, desestimatorio, a su vez, de la reclamación interpuesta contra liquidaciones derivadas de Acta de conformidad levantada, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1986 y 1987, con ocasión de actividad de venta de viviendas y garajes.

SEGUNDO

Como tambien se consigna en los Antecedentes, la Sala, por Auto de 25 de Junio de 1999, admitió únicamente el recurso de casación en cuanto a lo referente a la sanción impuesta , en cuantia de 15.106.582 pts, inadmitiendo lo que afectara a las cuotas de los ejercicios referidos por no superar ninguna de ellas los seis millones de pesetas, lo que, en realidad arrastraba la inadmisión de los dos primeros motivos de casación que se referían a dichas cuotas.

TERCERO

El tercero de los motivos se articula por "vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria concurrencia del elemento culpable en las infracciones tributarias", con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Enero de 1991, 17 de Junio de 1992, 29 de Enero, 3 y 9 Junio de 1993.

Ciertamente, el motivo , aunque se refiere a infracción de la jurisprudencia aplicable , no se ampara explícitamente en ningún ordinal del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, es mas, ni siquiera se cita el precepto ni en el escrito de interposición ni en el de preparación ante la Sala de instancia, omisión formal que podría fundar la inadmisibilidad, pero aparte de la evidencia sobre el encaje del motivo invocado, como enseguida veremos concurren otras circunstancias para estimarle.

Al efecto, la única argumentación atendible en el fundamento de la pretensión casacional contra la Sentencia, en cuanto vino a confirmar tambien la sanción tributaria impuesta, se encuentra en la alegación del caracter excesivo de la cuantia de la sanción miníma, ya que las alegaciones sobre la racionalidad de la interpretación hecha por el contribuyente en sus declaraciones, se remiten , incluso expresamente, a los motivos en que se impugnan las cuotas de los ejercicios inspeccionados, lo que ya hemos visto no ha tenido acceso a la casación, por razón de la cuantia.

Pues bien, como ya se dijo en Sentencia de 25 de Noviembre de 2002 (aunque en el presente caso no se ha formulado expresamente dicha petición) ha de aplicarse la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 22 de Julio, en función de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera, que, de acuerdo con conocidos principios inspiradores de todo régimen sancionador, preceptua que "la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en la Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulta no favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza" y que "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos , previos informes u otros actos de instrucción necesarios, ( concediéndose en su caso) audiencia al interesado."

La nueva normativa -continúa la doctrina de la Sentencia últimamente citada- es aplicable de oficio (esto es, sin necesidad de que lo alegue la parte interesada), como esta Sala tiene reiteradamente declarado- v.gr. en las Sentencias de 26 de Febrero y 15 de Abril de 2000 , 14 de Julio de 2001, 12 de Febrero y 11 de Abril de 2002 -e incluso tiene admitido la doctrina constitucional, STC 99/2000, de 10 de Abril; es mas -añadimos ahora- aunque el recurso de casación resultara desestimado por ajustarse a derecho la Sentencia de instancia en el momento en que fue dictada, habría de revisarse la cuantificación de la sanción.

En el presente caso, cuando se dictó la Sentencia recurrida, ya estaba en vigor la Ley 25/1995 y el fallo debió recoger las previsiones revisoras de la sanción discutida y por lo tanto carente de firmeza, que exigía el alcance retroactivo de los preceptos reformadores de la Ley General Tributaria en materia de sanciones y la omisión de lo que estaba obligado a hacer, incluso de oficio, impone ahora estimar el recurso de casación, si bien en este exclusivo aspecto y conforme a la antes citada doctrina jurisprudencial, al no tener la Sala elementos de juicio para realizar puntualmente la revisión, procede que, en ejecución de Sentencia, la Sala "a quo" remita las actuaciones a la Administración a fin de que, con audiencia del interesado, se procede de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria , anteriormente transcrita.

Por último y en lo que afecta al reclamado coste de las garantías prestadas para la suspensión de la liquidación impugnada, no cabe acceder a ello pues, por una parte, las cuotas quedaron firmes, al no acceder a la casación por razón de la cuantia y la sanción era procedente en el momento en que se impuso, aunque resultara revisable después por causa legal sobrevenida.

CUARTO

Habiendo de resolverse la única cuestión controvertida que ha tenido acceso a la casación, en los términos en que ha quedado planteado el debate -según el nº. 1,3º del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aquí aplicable- conforme a lo ya declarado y en cuanto a costas , ha de estarse a lo previsto en el nº. 2 del mismo artículo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 792/94, que casamos y en su lugar y manteniendo los demás pronunciamientos del fallo y estimando parcialmente la demanda ANULAMOS las sanciones , en cuantia total de 15.106.582 pts, que se impusieron en relación con el IVA de los ejercicios de 1986 y 1987, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Administración Tributaria para que proceda a revisar dichas sanciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1995, de 22 de Julio, de reforma de la Ley General Tributaria y sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita en Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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