STS, 16 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Mayo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6396/96 interpuesto por la Procuradora Sra. Yrazoqui González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Mayo de 1996, y en su recurso nº 2809/92 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de licencia, siendo parte recurrida D. Javier , representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 10 de Julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones municipales impugnadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Javier ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 9 de Mayo de 1996 (y en su recurso contencioso administrativo nº 2809/92), por la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Javier contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga de fecha 25 de Octubre de 1991 (confirmado en reposición por el de 25 de Agosto de 1992) por el que se concedió a D. Jaime licencia para la construcción, por un lado, de una vivienda unifamiliar y, de otro, la de un edificio de tres viviendas, en el término de Celayetas. calle Gastelubide, del término municipal de Gauteguiz de Arteaga.

(El Sr. Jaime fue emplazado en la instancia y no compareció).

SEGUNDO

Impugnada esa licencia en la vía contencioso administrativa por el Sr. Javier , y solicitada en la demanda también la indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y decidió lo siguiente:

  1. - Anuló la licencia impugnada (con las consecuencias inherentes a tal declaración) en cuanto autoriza la construcción de un edificio con tres viviendas adosadas.

  2. - Desestimó el resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento demandado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo de impugnación se alega infracción del artículo 53-(1 y 2) del Reglamento de Disciplina Urbanística, ya que (se dice) la licencia impugnada "en modo alguno implica la vulneración de la normativa urbanística municipal aplicable y vigente en aquél momento".

Por dos razones desestimaremos este motivo:

  1. - La primera, porque el acto aquí impugnado no es una sanción por infracción urbanística, de forma que el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística resulta inaplicable al caso, porque es un precepto que se limita a definir las conductas que constituyen en general infracciones urbanísticas.

  2. - La segunda, y sobre todo, porque si lo que la Corporación recurrente quiere discutir es la afirmación del Tribunal de instancia de que la licencia "incumple la Ordenanza aplicable al área de actuación directa nº 18 respecto de su tipología edificatoria" (y, en concreto, su norma 5.3.2., según la cual la tipología en ese área será "la edificación aislada, incluyendo una o dos viviendas por edificación"), entonces resulta que la aplicación que de esta norma no estatal ha hecho el Tribunal del País Vasco no puede discutirse en casación, porque lo prohiben los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional. En casación sólo pueden plantearse cuestiones de Derecho estatal, o Comunitario Europeo, y las Normas Subsidiarias de Gauteguiz de Arteaga no son ni lo uno ni lo otro.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43-1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Se explica el motivo diciendo que el procedimiento de la sentencia impugnada que anula la licencia con, literalmente, "las consecuencias inherentes a tal declaración" adolece de la necesaria claridad y precisión exigibles en las resoluciones judiciales, propiciando de esta forma una manifiesta inseguridad jurídica y en consecuencia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24-1 de la Constitución.

Pero el motivo debe ser rechazado.

Las "consecuencias inherentes" a la anulación de la licencia las dicen los artículos 51 y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística y, por lo tanto, se trata de consecuencias legales y predeterminadas que no es preciso detallar en sentencia, sin que ello origine infracción alguna del principio de seguridad jurídica.

La sentencia del Tribunal Supremo que se cita, de 15 de Enero de 1994 (recurso nº 914/92) no es en absoluto aplicable al presente caso, pues se refiere a un caso de incongruencia omisiva ---es decir, falta de pronunciamiento sobre una pretensión deducida---. y no, como aquí, a un caso de consecuencias inherentes al fallo.

Con esto basta para rechazar el motivo. Pero podemos añadir, puesto que la Corporación recurrente apunta sobre la aplicación al caso del principio de proporcionalidad, que el Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones alegó nada en la instancia sobre el principio de proporcionalidad, resultando ahora ser una cuestión nueva que no puede plantearse por primera vez en casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6396/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de Mayo de 1996 en su recurso contencioso administrativo nº 2809/92; y condenamos al Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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