STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2002:7273
Número de Recurso1775/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - COSTAS INDEBIDAS??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 27 de Mayo de 1996, se declaró la inadmisión del recurso de casación promovido por la Asociación Educación y Cultura, contra el auto de 30 de Noviembre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso nº 1399/94, imponiéndose las costas a la Asociación recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 5 de Julio de 1996, el Ayuntamiento de Madrid, recurrido en casación y beneficiado por la condena en costas, bajo la representación del Procurador D. Luis Francisco , solicitó la tasación de costas, acompañando al efecto escritos en que se expresaban los derechos de dicho Procurador y la minuta del Letrado D. Bernardo , que le había defendido, en el que con cita de la norma 128-2 en relación con la 45, del Colegio de Abogados, se contenía la cantidad de 300.000 ptas, por «estudio, antecedentes y escrito de oposición».

TERCERO

Con fecha 20 de Diciembre de 2000, se practicó la tasación de costas incluyendo la cantidad de 21.058 ptas por derechos del Procurador Sr. Luis Francisco y 300.000 por honorarios según minuta del Letrado Sr. Bernardo , que actuaron por el Ayuntamiento recurrido.

CUARTO

La Asociación Educación y Cultura impugnó la tasación por indebida y excesiva, solicitando se dicte otra que la modifique. Como fundamento de la impugnación alega, en síntesis, que la minuta del Procurador no está firmada y en consecuencia carece de autorización para ser formalizada. Que la minuta del Letrado que actuó por el Ayuntamiento no está detallada, limitándose a expresar que se emite por estudios, antecedentes y escrito de oposición, lo que le produce la mas absoluta indefensión. En cuanto a la consideración de excesivas, que no es adecuada la referencia a las Normas Colegiales que se cita en su apoyo , pues el art. 45, corresponde al juicio de cognición, y no ha tenido en cuenta la moderación aconsejada por la Disposición General Cuarta de las Normas del Colegio de Madrid, máxime cuando en las actuaciones no consta que se formúlase oposición alguna, y que resulta excesiva al duplicar el coste de la licencia administrativa cuya denegación dió lugar al recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Dado traslado el Ayuntamiento de Madrid solicitó la desestimación de la impugnación.

SEXTO

Mediante Diligencia de Secretaría, del 2 de Octubre de 2001, y, según se dice, en cumplimiento del art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ordenó que las actuaciones debían pasar al Colegio de Abogados de Madrid para que dictaminara sobre el carácter de excesivas que, según el impugnante, tenían las costas del Letrado Sr. Bernardo .

SEPTIMO

El Colegio de Madrid al emitir su informe solicitando que se completara la documentación recibida, pues se echa en falta la actuación principal de la minutación, cual es el escrito de oposición a los motivos de la casación, y porque no procede emitir el dictamen interesado, pues consta que se había promovido simultáneamente en un mismo escrito dos distintas impugnaciones, por excesivas y por indebidas, y en tanto que no conste la resolución por indebidas, no procede emitir el dictamen sobre excesivas. Ello con cita de la providencia del 11 de Mayo de 2001, consiguiente al escrito de impugnación de la tasación, y transcribiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en las actuaciones que la solicitud de tasación se registró ante este Tribunal el 27 de mayo de 1996, de ahí que al ser el procedimiento de tasación y su impugnación de carácter declarativo y formalmente independiente del principal,, había de ajustarse a los trámites de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entonces vigente y no la Ley 1/2000, de 7 de Enero, a que se atuvo la diligencia de ordenación de 2 de Octubre de 2001, que cita el art. 246, indudablemente de esta normativa. Siendo por el contrario acertada la providencia de 11 de Mayo de 2001, que decretaba la tramitación de la impugnación por el cauce de los incidentes y con carácter previo a la de excesivos. Todo ello y según se infiere de la Disposición Final 21 de la citada Ley de Enjuiciamiento 1/2000, en relación con la Disposición Transitoria segunda de la misma y arts. 486 y 429 de la Lec/1881; y tal como bien se dice en el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

Centrando así esta resolución en la impugnación de la tasación por indebidas, la pretensión impugnatoria de la Asociación ahora reclamante debe prosperar, al menos en parte. Y es así porque haya, o, no, sido detallada la minuta del Letrado Sr. Bernardo , defensor del Ayuntamiento en la casación, lo cierto es que la actividad a que se hacía corresponder - «estudio, antecedentes y escrito de oposición», consta en autos que no se había realizado, ya que la única que en ellos se refleja con intervención de dicho Letrado es la de firma del escrito de personación en la casación- (legalmente innecesaria, según el art. 10º.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de aplicación al caso en la fecha de los hechos), escrito en el que tan ni siquiera se hacía alegación alguna sobre la admisibilidad de la casación (lo que también hubiera sido procesalmente inadecuado, según la regulación de la casación contencioso-administrativa entonces vigente, de la Ley 10/1992, de 30 de Abril). Sin que quepa decir que con esta argumentación se hayan disminuido las posibilidades de defensa del Ayuntamiento de Madrid, o incurrido en incongruencia al dictar esta resolución, por cuanto que la existencia de la actividad por la que se minutaba el Letrado municipal, es presupuesto lógico del posible detalle de la actividad por la que se reclamaban, y a cuya falta de detalle expresamente alude el impugnante en sus alegaciones impugnatorias de la tasación por indebidas. Y visto que el problema de la inexistencia de la actividad de oposición al recurso aparecía en definitiva planteado, en el escrito impugnatorio, aunque lo fuera en lo relativo a la impugnación por excesivas. Por lo que había quedado dentro de las posibilidades defensivas del Ayuntamiento. No había , por consiguiente actividad opositora municipal, realizada por el Letrado Sr. Bernardo que debiera ser remunerada por el Ayuntamiento. De modo que esa partida debe excluirse de la tasación por resultar superflua, en los términos del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

TERCERO

Por otro lado, y en cuanto a la impugnación relativa a los derechos del procurador Sr. Luis Francisco , que se incluyeron en la tasación y que era un crédito del Ayuntamiento, las alegaciones que al respecto opone el impugnante, deben ser rechazadas, pues el examen del escrito de personación de la Corporación Municipal, en contra de lo que afirma el ahora actor, además de una firma por el Letrado Sr. Bernardo , lleva otra, que no hay razones para que no sea atribuida a D. Luis Francisco , que, como Procurador del Ayuntamiento de Madrid, encabezaba el escrito.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación por indebidas de la tasación de costas planteada por la Asociación de Educación y Cultura practicada en este recurso de casación nº 1775/1995, debemos declarar y declaramos que la partida de 300.000 ptas correspondiente a la minuta del Letrado D. Bernardo , debe excluirse de la tasación. Debiendo mantenerse, por el contrario, dicha tasación en lo afectante a los derechos del Procurador Sr. Luis Francisco .

No se hace una expresa condena por las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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