STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2002:2119
Número de Recurso11457/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - IMPUGNACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas promovida por la entidad «Santos Redondo S.A.», actuando debidamente representada, que intervino como recurrente en este recurso de casación, del que deriva este incidente. Habiendo sido parte en el recurso en calidad de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta casación se dictó auto de 21 de Junio de 1999, por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Santos Redondo, en nombre de la entidad «Santos Redondo S.A.», contra la providencia de 15 de Febrero de 1999. En este auto se impusieron las costas causadas en la suplica a dicho recurrente.

SEGUNDO

Por escrito registrado el 10 de Agosto de 1999, la Abogacía del Estado presentó minuta de honorarios, para que fueran incluidos en la correspondiente tasación de costas.

TERCERO

Que con fecha 19 de Febrero de 2001, se practicó la tasación de costas y conferido traslado fue impugnada por la representación procesal de la entidad «Santos Redondo S.A.», condenada en costas, al considerar indebida la cantidad de 25.000 ptas incluida por el Secretario en la tasación, en correspondencia a la personación de la Abogacía del Estado. Como fundamentos de la impugnación se alega, en síntesis, que no se le ha dado traslado del escrito de la parte contraria en que se pedía la tasación de costas; que ha prescrito la reclamación al haber transcurrido mas de tres años desde que se inicio el procedimiento, siendo de aplicación el art. 1967.1 del Código Civil; que la tasación debía contener el cálculo del IVA; que no contenía la minuta el detalle legalmente exigido; que no debía girarse al pretender cobrar la Abogacía Estatal por un asunto propio, que no le originaba gastos.

CUARTO

Dado el oportuno traslado la Abogacía del Estado se opuso a la impugnación, al considerar insuficiente las razones aducidas por el impugnante.

QUINTO

Seguido el incidente en sus diferentes trámites, se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación no puede prosperar. En efecto, por providencia de 19 de Febrero de 2001 consta que se dió traslado al impugnante del escrito del Abogado del Estado y documento acompañado registrado el 17 de Agosto de 1999, por el que se solicitaba que la minuta que se adjuntaba fuera incluida en la tasación de costas. Siendo así que tal escrito no podía tener otra significación que el de una solicitud de tasación, por lo que en absoluto puede decirse, como hace el impugnante, que se le haya causado perjuicio por no habérsele dado traslado del escrito de solicitud de tasación, o por haberse practicado de oficio y no a petición de parte, el trámite de tasación. Siendo por demás claro que no había prescrito el crédito reclamado al practicarse la tasación, pues de un lado, no era aplicable el plazo del art. 1967.1º del Código Civil, que invoca el impugnante, sino el general de quince años del art. 1964 del Código Civil, visto que el derecho al cobro de las costas nace del pronunciamiento de condena en costas, que en este caso tuvo lugar por el auto de 21 de Junio de 1999, y el crédito lo es en favor de la parte beneficiada por la condena, y no de quien actúa en su defensa. Y porque, por otro lado, ni tan siquiera habían transcurrido los tres años a que alude el impugnante desde que se le comunicó dicho auto -el 7 de Marzo de 2000-, hasta que se practicó la tasación -19 de Febrero de 2001-. Y puesto que no había por qué incluir el IVA en la tasación, al tratarse de una cuestión ajena a la misma y porque, en último lugar, la minuta del Abogado del Estado era lo suficientemente detallada al decirse en ella que correspondía al trámite de personación que desde luego constaba que se había realizado; trámite que era consecuencia de un imperativo legalmente impuesto por el art. 97.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992. Finalmente es totalmente rechazable la alegación relativa a que la Abogacía del Estado no tenía derecho al cobro, porque según dice el impugnante no se le habían originado gastos de defensa por cuanto actuaba en su propia y personal defensa, visto que la Abogacía Estatal aparecía en el recurso en representación y defensa de la Administración del Estado, de quien provenía el acto administrativo origen del inicial recurso contencioso-administrativo, en que se dictó la sentencia recurrida en casación, según se infiere del art. 447.1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás correlativos, y no en defensa de la persona física que asumía, en ese caso, la actuación de la Abogacía Estatal, en cuanto institución jurídica.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas derivadas de esta incidencia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas suscitada por la entidad «Santos Redondo S.A.», contra la tasación de costas practicada a resultas del auto de 21 de Junio de 1999, dictado en este recurso de casación nº 11457/98.

Sin costas por esta incidencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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