STS 582/1998, 6 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso232/1993
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución582/1998
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por DON Jose Miguely otros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en autos seguidos por DON Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Parra Ortum.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Don Jose Miguely otros, contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1.992, y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y en el que se personó, en concepto de parte recurrida, el Procurador Don Luis Parra Ortum, en la representación que ostentaba de Don Juan Pedro, esta Sala por sentencia de 21 de Noviembre de 1.996, declaró no haber lugar al mismo y condenó al pago de las costas al recurrente.

SEGUNDO

El Procurador Sr. Parra Ortum, en la representación que tenía conferida, solicitó de la Sala se practicase la oportuna tasación de costas, acompañando a su escrito la Minuta de Honorarios del Letrado Don Miguel Ángelpor importe total de 2.293.687.- pesetas, la cual, constaba de los siguientes apartados: 1º. Norma 194... 1.966.454.- pesetas.- 2º. Gastos (desplazamientos, alojamiento) 12.600.- pesetas y 3º. I.V.A. 16% sobre 1.966.454.- pesetas... 314.633.- pesetas.

TERCERO

La Tasación de Costas fué practicada en fecha 13 de Octubre de 1.997, ascendente al total de 2.293.687.- pesetas, y comprendía la partida de Honorarios del Letrado Don Miguel Ángel, por un total de 2.293.687.- pesetas.

CUARTO

Concedida a las partes vista de la tasación efectuada, la condenada al pago, Don Jose Miguely otros, representada por el Procurador Sr. Sánchez- Jauregui Alcaide, procedió a impugnar, por el concepto de indebidos, los honorarios del Sr. Letrado minutante, basando la impugnación en lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen como requisitos necesarios para que la Minuta pueda ser incluida en la tasación, que esté detallada y firmada, exigencia que viene siendo declarada en reiterada jurisprudencia, citándose las sentencias de 19 de Diciembre de 1.994 y 22 de Octubre de 1.990, y además, la Minuta se remitía a una Norma, la 194, que no es aplicable a los recursos de casación ante el Tribunal Supremo, y, asimismo, se argumentaba que los gastos de desplazamiento y alojamiento no corresponde pagarles a la parte condenada, citando las sentencias de 28 de Mayo de 1.980 y 6 de Octubre de 1.986.

QUINTO

Habiéndose omitido incluir en la Tasación los Derechos del Sr. Procurador, se acordó su inclusión en la misma, con traslado a la parte recurrente en orden a su impugnación, si le conviniere, y practicada dicha tasación en 29 de Enero de 1.998, su importe ascendió al total de 2.343.233.- pesetas, comprensiva de las partidas que siguen: Honorarios del Letrado Don Manuel: 2.293.687.- pesetas, y Derechos del Procurador 49.546.- pesetas, cantidad esta que se desglosaba en: sus derechos en el recurso (39.340.- pts.), derechos en la tasación (3.372.- pts.) e I.V.A. 16% (6.834.- pts.).

SEXTO

El referido traslado fue evacuado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui a través de escrito presentado en el que, reproducía el contenido de su anterior impugnación.

SEPTIMO

La Sala tuvo por formulada la impugnación en que se ha hecho referencia, y acordó su tramitación conforme a las normas previstas para los incidentes, con traslado a la contraparte por término de seis días en punto a la contestación a la impugnación, y al no haberse contestado por el Procurador Sr. Parra Ortum la cuestión incidental, se declararon conclusos los autos y traídos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose las 10,30 horas del día 2 de los corrientes para la votación y fallo del presente incidente, lo que tuvo lugar en la honra y día fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo concepto de la Minuta de Honorarios del Letrado Don Manuel, objeto de impugnación, comprende una partida de gastos por desplazamiento y alojamiento, respecto a la cual, indudablemente, la Norma 9 de Honorarios Profesionales correspondiente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, reconoce a los Letrados la percepción de los suplidos y dietas en ella especificados, entre las que se encuentran las partidas objeto de impugnación, pero ello no implica que al abono de aquellos deban cargarse al litigante que fue condenado en costas, pues a éste respecto, no es dable olvidar que dicha Norma forma parte del título I, comprendida, en concreto, dentro del capitulo I, denominado "Consultas, conferencias, informes y dictámenes", siendo el título II el que recoge la materia relativa al importe de los honorarios en las actuaciones propiamente procesales, y que en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la "Tasación de Costas", cuando se alude a los Letrados, únicamente se habla de honorarios, al igual que sucede en la norma colegial, dedicada al recurso de casación civil. Con independencia de lo razonado, es de decir, también, que la diferenciación entre actividades extraprocesales y procesales en sentido estricto, encuentra reflejo en la jurisprudencia de la Sala, y así, en sentencias de 28 de Mayo de 1.980 y 6 de Octubre de 1.986 se declaró que "la minuta de honorarios del Letrado interviniente en unas actuaciones judiciales, debe limitarse a comprender los devengos derivados de su estricta actividad profesional emanante de su cualidad de tal profesional del Derecho y no a otros aspectos complementarios de ella, dado que lo comprendido en los honorarios de Letrado es simplemente el abono del trabajo intelectual y su desarrollo, pero no los trabajos materiales, que si aquél los ha asumido personalmente ya quedan insertos en su reclamación genérica de honorarios profesionales", y por esa razón, las susodicha sentencia de 1.986 estimó que "los gastos de viaje por trasladarse el Letrado desde su domicilio al lugar donde ha de prestar sus servicios profesionales, no son de procedente abono por la parte contra quien recayó la condena en autos", pronunciándose en el mismo sentido las sentencias de 29 de Junio de 1.988 y 31 de Diciembre de 1.991, insistiendo esta segunda en que "en el ámbito procesal la salida del despacho es una exigencia necesaria en el cumplimiento del encargo profesional que no puede desglosarse y tarifarse como partida independiente", y reiterando, a la vez, que "la Norma 9 se sitúa en el título I, capítulo I, bajo la rúbrica de consultas, conferencias, informes y dictámenes, en referencia a supuestos de actividad extraprocesal, ajenas al concepto de costas, razón por la que el de "Salida del despacho" debe ser excluido de la tasación y declararse indebida".

SEGUNDO

En lo concerniente al primer concepto de la Minuta (Norma 194... 1.966.454.- pesetas), es de decir que la doctrina de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de mantener que el artículo 423 del texto procesal exige la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 26 de Noviembre de 1.980; 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de Diciembre de 1.991; 24 de Octubre de 1.992; 31 de Mayo de 1.995 y 2 de Febrero y 8 de Noviembre de 1.996, llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida.

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial transcrita a la Minuta que nos ocupa, cabe entender que la misma incurrió en una indeterminación, prácticamente, absoluta ya que los únicos datos especificados son la cita de una Norma, la 194, y la de una cifra, 1.965.454.- pesetas, pero sin detallar cuales pudieron ser las actividades minutadas, ni, tampoco, las que estuvieran comprendidas en esa Norma 194, y sin expresar el Colegio Profesional al que correspondía la Norma dicha, y, al respecto, es difícil explicar las omisiones en que incurrieron tanto el Sr. Letrado minutante, como el Sr. Procurador que instó la tasación, toda vez que: - no se adjuntó a la Minuta una certificación de las Normas colegiales en que estuviera comprendida la Norma citada -, - no se contestó a la impugnación formulada de contrario -, - no se propuso ninguna clase de prueba - y - no se solicitó la celebración de vista en el incidente, con lo cual, se privó a la Sala de elementos de juicio en orden a apreciar y valorar si las actuaciones del Sr. Letrado eran susceptibles de ser exigidas a tenor de las prescripciones de los artículos 422 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Cuanto antecede lleva a reafirmarse en la indeterminación absoluta de que se hizo mención, a diferencia de la impugnación que fue tratada en la sentencia de 16 de Mayo último pasado, pues en ésta, la parte aportó certificación o fotocopia de las normas citadas en la Minuta, lo que condujo a apreciar una indeterminación relativa, a diferencia de lo acontecido en el caso de autos; en el que la absoluta en que se ha incurrido, permite concluir que la Minuta ha incumplido totalmente las disposiciones prevenidas en los artículos 422, 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que origina, sin necesidad de mayores razonamientos, que resulte procedente estimar la impugnación formulada y, por consiguiente, declarar indebida en su totalidad la Minuta de que se trata y excluir su importe de la tasación practicada, conclusión que determina la alteración de la tasación y su reducción a los Derechos del Sr. Procurador, la que deberá entenderse fijada en el importe global de 49.546.- pesetas (s.e.u.o.), y ello, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO LA IMPUGNACION FORMULADA por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Don Jose Miguely otros, contra la tasación de costas practicada en fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, debemos declarar y declaramos indebida la Minuta de Honorarios del Letrado Don Manuel, ascendente a la suma de dos millones doscientas noventa y tres mil seiscientas ochenta y siete pesetas, (2.293.687.- pts.), con su consecuente exclusión de la referida tasación, y, asimismo, debemos fijar y fijamos la susodicha tasación en la cantidad total de cuarenta y nueve mil quinientas cuarenta y seis pesetas (49.546.- pts.) (s.e.u.o.), aprobándola en la mencionada cifra, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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